REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Julio de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

ASUNTO: KP02-F-2006-000118

PARTE ACTORA: EFRAN ARGELIA PICHARDO LATORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.281.277 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELIBETH MARAMARA MENDOZA, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.248

PARTE DEMANDADA: HÉCTOR PADUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.864.996 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Ad-Litem ANA RORAIMA COLMENAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.304.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL - ABANDONO VOLUNTARIO).


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de Divorcio Ordinario, interpuesta en fecha 11/04/2006, por la ciudadana EFRAN ARGELIA PICHARDO LATORRE contra el ciudadano HÉCTOR PADUA, por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 11/04/2006 (Folios 1 al 07), intentada por la ciudadana EFRAN ARGELIA PICHARDO LATORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.281.277 y de este domicilio contra el ciudadano HÉCTOR PADUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.864.996 y de este domicilio, el cual fue admitida por este Tribunal en fecha 28/04/2006 (Folio 09). En fecha 09/05/2006 el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada Mariela Viloria (Folio 10 y 11). En fecha 01/08/2006 la parte actora mediante diligencia proveyó dirección de la parte demandada (Folio 12). En fecha 21/09/2006 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar por la parte demandada (Folios 13 al 18). En fecha 06/10/2006 la parte actora solicitó por medio de diligencia citación por carteles (Folio 19). En fecha 16/10/2006 el Tribunal dictó auto acordado la citación por carteles (Folio 20). En fecha 20/11/2006 la parte actora consigno publicaciones de prensa de los carteles de citación (Folios 21 al 23). En fecha 01/12/2006 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese fijado el respectivo cartel (Folio 24). En fecha 26/01/2007 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel (Folio 25). En fecha 26/04/2007 la parte actora mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Ad-Litem correspondiente (Folio 26). En fecha 09/05/2007 el Tribunal mediante auto designó a la abogada MAYELIS PEREZ como Defensora Ad-litem (Folio 27). En fecha 21/05/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Defensora Ad-litem designada (Folio 28 y 29). En fecha 23/05/2007 el Tribunal celebró acto de juramentación de la Defensora Ad-litem (Folio 30). En fecha 12/06/2007 la parte actora mediante diligencia solicitó la designación de un nuevo defensor ad-litem por cuanto la anterior había renunciado (Folio 31). En la misma fecha la Defensora Ad-litem juramentada presentó escrito de renuncia al cargo (Folio 32). En fecha 19/06/2007 el Tribunal dictó auto designando a la abogada ANA RORAIMA COLMENAREZ como Defensora Ad-litem (Folios 33 al 35). En fecha 08/08/2007 el Tribunal celebró acto de juramentación de la Defensora Ad-litem (Folio 36). En fecha 27/09/2007 el Tribunal mediante auto complemento oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio (Folio 37). En fecha 25/10/2007 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que presentes la parte actora y la Defensora Ad-litem de la parte demandada; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 38). En fecha 10/12/2007 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presente la parte actora y la Defensora Ad-litem de la parte demandada; en este acto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio (Folio 39). En fecha 18/12/2007, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte actora y la Defensora Ad-litem de la parte demandada contestaron a la misma ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes (Folio 40 y 41). En fecha 08/02/2008 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 43 y 44). En fecha 22/02/2008 este Tribunal dictó auto acordando admitir las pruebas promovidas por la parte actora y se fijo oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL MIQUELENA, ADELA RUIZ, HELIO ARISMENDI y MARIA TORRES (Folio 45). En 27/02/2008 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos RAFAEL MIQUELENA, ADELA RUIZ, HELIO ARISMENDI y MARIA TORRES (Folios 46 al 49). En fecha 28/02/2008 la parte actora mediante diligencia solicitaron nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 50). En fecha 04/03/2008 el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos (Folio 52). En fecha 28/02/2008 el Tribunal dejó constancia de la no evacuación de los testigos RAFAEL MIQUELENA y ADELA RUIZ, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos HELIO HADIT ARISMENDI y MAIRA ROSA TORRES (Folios 55 al 60). En fecha 28/03/2008 la parte actora por medio de diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigo (Folio 61). En fecha 02/04/2008 el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para la evacuación de testigo (Folio 62). En fecha 09/04/2008 el Tribunal mediante auto declaro desierto acto de comparencia de testigo (Folio 63). En fecha 09/04/2008 la parte actora por medio de diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 64). En fecha 14/04/2008 el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para la evacuación de testigo (Folio 65). En fecha 18/04/2008 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del testigo RAFAEL JOSÉ MIQUELENA ARTEAGA y de la no comparecencia de la testigo ADELA RUIZ (Folio 68). En fecha 22/04/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido lapso de evacuación de pruebas (Folio 69). En fecha 15/05/2008 la abogada asistente de la parte actora solicitó la disolución del vinculo matrimonial (Folio 70 y 71). En fecha 21/05/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de informes y que comenzaría a correr el lapso de sentencia (Folio 72). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana EFRAN ARGELIA PICHARDO LATORRE contra el ciudadano HÉCTOR PADUA, alegando la parte actora que había contraído matrimonio en fecha 06/11/1975 por ante la Parroquia de Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la calle 51 entre carreras 16 y 17 casa Nº 16-71, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que durante los primeros años de relación matrimonial la relación había marchado de la mejor manera, todo bajo un ambiente de solidaridad, cariño, respeto, amor, comprensión y ayuda mutua, procreándose así mismo tres hijos, todos mayores de edad. No obstante, luego del nacimiento de su última hija comenzaron a surgir una serie de desacuerdos que hicieron imposible la vida en común y que desde el mes de Febrero del año 1999 su esposo había decidido irse de la casa abandonando el hogar, situación que hasta la fecha se había mantenido. Fundamentó su pretensión en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.


Por su parte, el demandado no compareció por si mismo ni por medio de apoderado alguno, designándosele Defensor Ad-Litem a los fines de salvaguardar su derecho ha la defensa en la presente causa.


PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
1) Marcada con letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 11). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Marcados con las letras “B”, “C” y “D” Copias Certificadas de Actas de Nacimiento (Folios 05 al 07) de los hijos de los cónyuges, los cuales fueron concebidos dentro del matrimonio. Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio.
Promovió las declaraciones testificales de los ciudadanos HELIO HADIT ARISMENDI ARDILA, MAIRA ROSA TORRES ROJAS y RAFAEL JOSÉ MIQUELENA ARTEAGA (Folios 55, 56, 57, 58, 59, 60, 66 y 67). Esta Juzgadora observa que de las testimoniales promovidas, se deduce el conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa y ambos son coincidentes en señalar que el demandado abandonó el hogar, de igual manera, concuerdan en referir que no ven a la demandada desde hace más de 10 años y que era la parte demandante la que mantenía el hogar y le aportaba el sustento a sus hijas. Declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la parte actora, como el acto del abandono voluntario, por lo que forzoso resulta concluir que están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo.


CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Loa actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficientes que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.


Y mas aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el

SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.



En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citado el demandado, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, al primer acto conciliatorio, lo que si ocurrió en el segundo acto conciliatorio en el que se observó la comparecencia de todas las partes, luego la defensora ad-litem procedió a dar contestación al la demanda. Pero resulta de autos que al no haber sido impugnados, ni tachados de falsos, ni desconocido los medios probatorios traídos por la parte actora debe esta Juzgadora indefectiblemente, otorgarles todo su valor probatorio.

De igual manera se hace la acotación que de las declaraciones testifícales se evidencia que la parte demandada abandonó voluntariamente y sin causa justificada el domicilio conyugal fijado por el y su cónyuge, por lo que la demanda intentada debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por la ciudadana EFRAN ARGELIA PICHARDO LATORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.281.277 y de este domicilio contra el ciudadano HÉCTOR PADUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.864.996 y de este domicilio.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia de Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 06 de Noviembre de 1975.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil Ocho (2008). Año 198º y 149º.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 3:00 pm y se dejó copia.
La Sec.