REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2008-002520

Vista la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el abogado JESUS MANUEL DIAZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.508.006 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.494 y de este domicilio en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR GIOVANNY TROTTA URES, contra la ciudadana LEOMIRYETH ROSBELL PIRE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.979.533, de este domicilio, el Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que no existe un contrato escrito sino por el contrario uno verbal, por lo tanto no es consecuente solicita el Cumplimiento de Contrato a los fines de solicitar la entrega del inmueble, acción esta propia de los contratos a tiempo determinado vencido junto a la prorroga legal. Lo anterior hacer que la demanda sea contraria a derecho pues la pretensión no tiene asidero jurídico según lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 07/03/2007, en la cual señaló:

“Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato”


En este hilo argumental, constata este Tribunal que la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que la determinación del contrato no ha sido verificada, por el contrario se observa que el contrato entre las partes es a tiempo indeterminado aspecto que le hace incompatible con los juicios de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por la entrega del inmueble, sometidos a la legislación especial, acción que escogida que no resultaba idónea para su pretensión. Así se decide

Por todo lo antes expuesto y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional, este Tribunal niega la admisión de la presente demanda. Así se decide. Déjese copia.-
La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva


MJP/Milagro