REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de Julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2006-004164
PARTE ACTORA: JOSE HONORIO MEDINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.307.216, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: MIRIAN GÓMEZ, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.879.
PARTE DEMANDADA: RODOLFO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.705.578, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: CARLOS RAFAEL AROCHA SILVA, JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ y JERMÁN JAVIER ESCALONA SOTELDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.126, 104.134 y 51.241, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA DE TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este juzgado de la presente causa por el ciudadano JOSE HONORIO MEDINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: 7.307.216, de este domicilio contra el ciudadano RODOLFO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.: 11.705.578, de este domicilio. En fecha 04/10/2006 fue interpuesta la demanda (f. 01 al 04). En fecha 20/10/2006 se admitió (f. 13). En fecha 06/02/2007 fue citado el demandado (f. 14). En fecha 15/03/2007 el demandado opuso cuestiones previas (f. 16 al 18). En fecha 16/04/2007 el Tribunal declaró subsanadas las cuestiones previas (f. 23). En fecha 20/04/2007 el accionado dio contestación a la demanda (f. 24 al 26). En fecha 05/06/2007 fueron agregadas las pruebas presentadas por las partes (f. 36). En fecha 13/06/2007 fueron admitidas (f. 40). En fecha 27/11/2007 siendo la oportunidad para decidir el Tribunal difirió la decisión para el décimo día de despacho siguiente (f. 46). Llegada la hora para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este juzgado que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano JOSE HONORIO MEDINA MENDOZA contra el ciudadano RODOLFO VELAZCO. Expone el actor que es propietario de una vivienda ubicada en la Urbanización La Estación, Parroquia Concepción, de esta ciudad de Barquisimeto; edificada sobre un terreno cuyas medidas son de SESENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (62 Mts.2) la cual obtuvo de parte de la ciudadana HILDA DEL CARMEN PINTO SILVA. Que el demandado ha realizado una compra venta de la vivienda señalada la cual desconocía. Que la venta fue realizada ante la Notaría Tercera de Barquisimeto, Estado Lara quedando inserta bajo el N° 12, Tomo 182 y posterior Registro de la misma en fecha 28/04/2006 inserto bajo el N° 36, Tomo 14, Protocolo Primero. Que el demandado ha conseguido la compra con el apoyo fraudulento de funcionarios públicos ya que no ha venido nunca el inmueble por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,00), lo cual le ha producido daños materiales y morales. Fundamenta su petición en las disposiciones de la Constitución Nacional, así como el Código de Procedimiento Civil y Código Civil también.
Por su parte, el accionado contesta la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda. Insistió en hacer valer la eficacia del instrumento objeto de la tacha, pues señala que fue una venta sin ningún tipo de vicio y legal que llena los requisitos estipulados, solicitó la prueba de cotejo para probar la autenticidad de la firma, solicitó igualmente que la práctica sea hecha por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.
Se Acompañó al Libelo:
1) Copias fotostáticas de instrumento de propiedad del actor, y posterior venta cuestionada por este al demandado ante la Notaría Tercera de Barquisimeto, Estado Lara quedando inserta bajo el N° 12, Tomo 182 y posterior Registro de la misma en fecha 28/04/2006 inserto bajo el N° 36, Tomo 14, Protocolo Primero (f. 05 al 11, ); los cuales se valoran como prueba de la propiedad en principio del actor y posterior venta, objeto de la tacha, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se Acompañó a la Contestación
1) Instrumento autenticado ante la Notaría Tercera de Barquisimeto, Estado Lara quedando inserta bajo el N° 12, Tomo 182 y posterior Registro de la misma en fecha 28/04/2006 inserto bajo el N° 36, Tomo 14, Protocolo Primero (f. 27 al 34); el cual fue ya valorado en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidas, y su incidencia será expuesta en la motiva. Así se establece.
Pruebas presentadas por la parte actora
No promovió
Pruebas presentadas por la parte demandada
Experticia grafotécnica a los fines de verificar la legalidad de la firma cuestionada; la cual no se valora pues nunca se promovió su evacuación. Así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
Tacha de Documento
Cuando en un documento público, que merezca la fe pública, o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del artículo 1380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos que para parte del adoctrina, con algunas excepciones, son taxativos.
No obstante la generalidad de la demandada, estima este Tribunal que la parte accionante fundamenta la demanda, en el artículo 1380 ordinales 2 y 3 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
Siendo la tacha de documento, un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la ley. El Código Civil dispone en el precitado artículo que el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse por acción principal, cuando se alega las causales del artículo 1380 ejusdem.
En lo que respecta a la norma adjetiva en los artículos 438 y 440 el Código de Procedimiento Civil se establece:
Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil. ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales de su elaboración. Que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no hayan dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura, como se señalo, de lo que puede extraerse que todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento. La tacha de falsedad por vía principal autorizada por el artículo in comento es un ejemplo típico de acción mero declarativa, consecuencia de la garantía jurisdiccional contra la falta de certeza. Lógicamente tal demanda por vía principal tiene su utilidad sólo en los casos en que se trata de un instrumento fundamental del derecho que pretende hacer valer el adversario. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1380 del Código Civil. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de la contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Ricardo Henríquez La Roche, expresa en relación a éste punto, que el Juez no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal: si del escrito de contestación surge evidenciado que el reo adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma. Ahora, una vez insistido en hacer valer el instrumento le corresponde naturalmente al actor demostrar la falsedad que alega, es su carga, es el derecho en el cual se ampara. Tales aportes doctrinales son necesarios, pues estamos en presencia de una demanda de Tacha de Documento Público que excepcionalmente y sólo por esta vía puede ser cuestionado, pues la fe pública es una institución fundamental para dar estabilidad a los negocios jurídicos.
La fundamentación de la tacha descansa principalmente en la falsificación del otorgante. En primer término y como aporte elemental la falsedad de una firma se prueba con la experticia grafotécnica, auxiliares del juzgador que con conocimientos científicos pueden aportar la veracidad o no del cuestionamiento, excepcionalmente a esta, existe la prueba de testigos, caso que no es el de marras. Observa este Tribunal que no existe ninguna prueba promovida a los autos que acredite siquiera presunción de la falsedad alegada, es más, sin ser su carga el propio accionado promueve experticia aunque no se logra evacuar la misma. Esta actitud de desidia probatoria hace surgir de manera convincente la improcedencia de la acción, pues ante tales vacíos la presunción de fidedigno y fe pública que reviste a los instrumentos que han sido Registrados debe prevalecer, en consecuencia la demanda por TACHA POR VÍA PRINCIPAL interpuesta por el ciudadano JOSE HONORIO MEDINA MENDOZA contra el ciudadano RODOLFO VELAZCO debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA ACCION DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, seguida por el ciudadano JOSE HONORIO MEDINA MENDOZA, contra el ciudadano RODOLFO VELASCO KASSEM, todos identificados en autos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 11:33 a.m. y se dejo copia
La Secretaria
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