REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2006-015337

PARTE ACTORA: NARKALYS YÉPEZ MARAMARA mayor de edad, de este domicilio, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.264.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SUJENNY CASTEJON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.072.

PARTE DEMANDADA: CARMEN ALICIA ALVARADO DE LINARES y HERNÁN JOSÉ LINARES GIL, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.245.880 y 3.759.804, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.


Se inició la presente Demandada de Reconocimiento de Documento Privado, presentada por la ciudadana NARKALYS YÉPEZ MARAMARA mayor de edad, de este domicilio, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.264.745, contra los ciudadanos CARMEN ALICIA ALVARADO DE LINARES y HERNÁN JOSÉ LINARES GIL, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.245.880 y 3.759.804, de este domicilio. La cual se admitió por auto de fecha 10/07/2006 oportunidad en la cual se emplazó a las partes demandas para que comparecieran por este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para el reconocimiento de documento privado y se libro compulsa. En fecha 28/02/2.007 en la cual la parte actora consigno escrito informando el nuevo domicilio de los demandados y solicitando su notificación.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
Sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

En el presente caso, se observa que desde la actuación de este Tribunal en fecha 28/02/2007, en la cual la parte actora consigno escrito informando el nuevo domicilio de los demandados y solicitando su notificación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado, seguido por la ciudadana NARKALYS YÉPEZ MARAMARA contra los ciudadanos CARMEN ALICIA ALVARADO DE LINARES y HERNÁN JOSÉ LINARES GIL, identificados en autos.

NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIAS.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los catorce días del mes de Julio de dos mil ocho. AÑOS: 198° y 149°.
La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Secretaria.

MJP/ Dubraska