REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2005-003787
PARTE ACTORA: ciudadano LEONARDO MÉNDEZ DOS RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.235.010, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO FINOL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.806.371, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. PERENCION DE LA INSTANCIA EN JUICIO PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Se inició la presente Demandada de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano LEONARDO MÉNDEZ DOS RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.235.010, contra el ciudadano LUIS ALBERTO FINOL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.806.371, de este domicilio, en fecha 04/11/05 en el cual a los fines de la admisión, ordena consignar copia certificada de gravámenes del inmueble. En fecha 08/12/2005 diligencio el ciudadano Leonardo Méndez, donde consigna escrito de Reforma de la demanda a la presente causa. En fecha 02/02/2006 se dicto auto admitiendo la presente demanda, oportunidad en la cual se emplazó a la parte demanda para que comparecieran por este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación y se ordeno la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14/03/2006, diligencio el ciudadano Leonardo Méndez asistido por el Abg. Eduardo Pirela, consignando la Reforma de demanda y dirección del citado. En fecha 24/04/2006 se dicto auto donde se niega su admisión por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales que la parte actora a reformado dos veces y tal como lo establece el articulo 343 de Código de Procedimiento Civil solo por una vez se puede reformar la misma. En fecha 06/06/2006 diligencio el ciudadano Leonardo Mendes Dos Ramos y otorgó poder apud acta a los abogados José Ignacio George y Yaelis Molina Carucí. En fecha 09/02/2007 diligencio el Abg. José Ignacio Jeorge Soto actuando con el carácter acreditado en autos, solicitando pronunciamiento con respecto a la reforma propuesta. En fecha 23/02/2007 Se dicto auto ratificando el auto de fecha 24/03/3006, por cuanto consta en autos que la parte actora ya ha reformado la demanda en dos oportunidades y de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, solo puede hacerlo por una sola vez, por lo tanto, en oportunidad ya recluyó y en consecuencia se niega la reforma.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
Sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el presente caso, se observa que desde la actuación de la parte actora en fecha 09/02/2007 en la cual solicito el pronunciamiento de la reforma de la demanda hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA presentada por el ciudadano LEONARDO MÉNDEZ DOS RAMOS, contra el ciudadano LUIS ALBERTO FINOL, ambos identificadas en autos.
NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIAS.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los once (11) días del mes de Julio de dos mil ocho. AÑOS: 198° y 149°.
LA JUEZ,
MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
LA SECRETARIA
ELIANA HERNÁNDEZ SILVA
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Secretaria
MJP/dmg
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