REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de Julio de Dos mil ocho (2.008).
198º y 149º

ASUNTO: KP02-F-2007-000141

PARTE ACTORA: SOLIVER LILIANA REYES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.332.220 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO PASTOR RODRÍGUEZ, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.009.

PARTE DEMANDADA: BITZA DORANTE de REYES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.602.622 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL ROSENDO PETIT DUGARTE, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Encargado, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE PARTICIÓN DE HERENCIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesta por la ciudadana SOLIVER LILIANA REYES contra BITZA DORANTE de REYES.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesta por la ciudadana SOLIVER LILIANA REYES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.332.220 de este domicilio contra la ciudadana BITZA DORANTE de REYES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.602.622 de este domicilio. En fecha 18/05/2007 fue interpuesta la presente demanda (Folios 01 al 33). En fecha 27/07/2007 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 34). En fecha 29/10/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la parte demandada (Folio 35 y 36). En fecha 15/11/2007 la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 39 al 46). En fecha 28/11/2007 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 47). En fecha 14/12/2007 el Tribunal dijo oportunidad para la realización de la Reunión Conciliatoria (Folio 49). En fecha 16/01/2008 el Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 50). En fecha 17/01/2008 la parte actora confirió poder Apud-acta a ANTONIO PASTOR RODRÍGUEZ, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.009 (Folio 51). En fecha 27/02/2008 el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la realización de la Reunión Conciliatoria (Folio 53). En fecha 24/03/2008 el Tribunal mediante auto declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 54). En fecha 09/04/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la parte demandada (Folios 55 al 57). En fecha 16/04/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de informes (Folios 59 al 63). En fecha 23/04/2008 el Tribunal mediante auto negó petición de dictar auto para mejor proveer (Folio 64 y 65). En fecha 23/04/2008 la parte actora por medio de diligencia solicitó oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 66). En fecha 28/04/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 67). En fecha 27/06/2008 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el octavo día de despacho siguiente (Folio 68).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana SOLIVER LILIANA REYES contra la ciudadana BITZA DORANTE REYES. Alega la actora que es copropietaria de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 4-C ubicado en el cuarto piso del Edificio Aratia Torre “D” y el puesto de estacionamiento distinguidos con el número 112, situados ambos en el Conjunto residencial “Sarema” en la carrera 2 del Barrio Andres Eloy Blanco entre calle 1 de Santa Isabel y calle 7 del Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio Iribarren del Estado Lara el cual está construido sobre terreno propio con un área de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (Mts. 6.196,71 Mts.2). Que la copropiedad la obtiene por herencia de su madre Solvis Reyes, quien a su vez era copropietaria con la demandada y el ciudadano Wilmer Reyes, este último esposo de la demanda y fallecido, por lo que la parte del citado ciudadano Wilmer Reyes le pertenece también a la demandada. Que han sido infructuosas las gestiones tendentes a la partición del inmueble. Por lo que demanda por la partición del citado inmueble, estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 50.000,00).

Por su parte, la demanda asistida por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia reconoció los hechos señalados por la actora, pero agregó que con la muerte del ciudadano Wilmer Reyes, su esposo, heredaron la demandada y dos hijos de nombres ABDÍAS DE JESÚS y WHWLEER ABDIEL, REYES DORANTE de 10 y 07 años de edad, respectivamente. Por lo que el inmueble se debe partir en tres partes, debiéndose efectuar respectivo un avalúo y que el inmueble es el hogar de los niños que están en formación, reconoció el derecho de la demandante y solicitó audiencia conciliatoria. Finalmente solicitó que sea declarado con lugar el escrito de contestación.

ÚNICO
Expone la demandada en la contestación que la partición corresponde hacerla en tres partes, pues también se encuentran involucrados los dos hijos de nombres ABDÍAS DE JESÚS y WHELEER ABDIEL, REYES DORANTE de 11 y 07 años de edad, respectivamente; en este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable por:
a. En atención a la naturaleza del asunto controvertido
b. En atención a lo dispuesto en la Ley…”

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expone:

“El Juez designado por el Presidente de la sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo:
c) Demandas contra niños y adolescentes…..”

La anterior disposición fue objeto de interpretación por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero del año 2002, cito:
“……Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio, las cuales, junto a las Cortes Superiores, integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. ……
……..La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.

Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.
Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos……” (Destacado del Tribunal).


Sin embargo en sentencia de fecha Posteriormente en fecha 16 de noviembre del año 2006 (Expediente N° AA10-L-2006-000061), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cambio el señalo criterio:
“…….No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley…….”

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.


De las anteriores transcripciones entiende este Tribunal que la decisión no debe ser proferida por este Tribunal competente de manera ordinaria en lo Civil, Mercantil y Tránsito, sino que el interés o virtual daño patrimonial que se pueda producir en la esfera jurídica de los niños ABDÍAS DE JESÚS y WHELEER ABDIEL, REYES DORANTE de 10 y 07 años de edad, respectivamente, exige que el conocimiento de la presente sea sometido a un Juez con competencia especial en materia de Niño y el Adolescente. Más porque la invocación y pruebas hecha por la demandada ha sido expresa y suficientemente acreditada, así que el único interés manifiesto que pervive es el de las partes junto a los citados niños ABDÍAS DE JESÚS y WHWLEER ABDIEL, REYES DORANTE, consecuencialmente este Juzgado debe declinar la competencia a los fines que sea remitido al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, como en efecto lo decide.


DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA DE PARTICION DE HERENCIA, intentada por la ciudadana SOLIVER LILIANA REYES, contra la ciudadana BITZA DORANTE de REYES, antes identificados. En consecuencia. PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esa ciudad que le corresponda por distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, al que se acuerda remitir el expediente una vez quede firme la presente decisión. SEGUNDO: Se declaran validas todas las actuaciones realizadas por las partes en el presente proceso hasta la etapa de Sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de la presente decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil Ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:26 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria