REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Julio de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
ASUNTO: KH03-M-2002-000009
PARTE ACTORA: GIUSEPPE DE BIASE NATALE, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.410.055, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ANZOLA CRESPO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.555 y 31.267 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OTTONIEL ELIAS JAVITT VILLALON y LOREDANA POLITI DE JAVITT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 7.367.914 y 7.434.550, respectivamente; ROBERTO DE BIASE DE FRINO y MIREYA LISSET CORDERO DE DE BIASE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 7.414.847 y 7.442.337, respectivamente; GIOVANNI DE BIASE DE FRINO y YHENIRE GREGORIA CORRALES DE DE BIASE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 7.360.243 y 11.784.042, respectivamente; MAURO JOSE HERNANDEZ DELGADO y MARIA MONICA MENDOZA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 7.307.334 y 7.362.816, respectivamente; todos de este domicilio en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de la empresa COMPUDATA. C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO WOHNSIEDLER RIVERO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.150.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició la presente incidencia en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por el ciudadano GIUSEPPE DE BIASE NATALE contra los ciudadanos OTTONIEL ELIAS JAVITT VILLALON y LOREDANA POLITI DE JAVITT además de ROBERTO DE BIASE DE FRINO y MIREYA LISSET CORDERO DE DE BIASE, GIOVANNI DE BIASE DE FRINO y YHENIRE GREGORIA CORRALES DE DE BIASE, MAURO JOSE HERNANDEZ DELGADO y MARIA MONICA MENDOZA DAVILA, todos de este domicilio en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores. En fecha 01-03-2002 se consignó la presente demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 15-04-2002 se admitió la presente demanda por la vía de intimación. En fecha 21-01-2003 se consignaron boletas de citación. En fecha 22-05-2003 se declaró firme el decreto de intimación. En fecha 03-06-2003 la parte demandada solicitó la nulidad absoluta del decreto. En fecha 04-06-2003 el abogado Julio César Flores, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de la presente causa. En fecha 17-06-2003 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la inhibición. En fecha 12-08-2003 la abogada Tamar Granados Izarra, Juez del Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 12-09-2003 el tribunal declaró la ejecución forzosa. En fecha 11-12-2003 la parte demandada presentó Recurso de Invalidación. En fecha 16-12-2003 la Juez Suplente Especial Belkis Díaz Artigas se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 22-12-2003 se declaró la inadmisibilidad de la demanda y la nulidad del auto de admisión de fecha 15-04-2002. En fecha 20-01-2004 la parte actora apeló de la decisión y la misma se oyó el 22-01-2004. En fecha 20-04-2004 de revoco la decisión de fecha 22-12-2003 y se repuso la causa a la oportunidad de librar boleta de notificación complementaria. En fecha 26-04-2004 la parte actora anunció recurso de casación y se admitió en fecha 07-05-2004. En fecha 14-12-2004 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil revocó el auto de fecha 07-05-2004 y declaró la inadmisibilidad del recurso. En fecha 01-04-2005 la parte demandada se opuso al decreto intimatorio. En fecha 15-03-2005 la parte demandada contestó la presente causa. En fecha 13-04-2005 la parte demandada promovió pruebas y fueron admitidas el 21-04-2005. En fecha 27-10-2005 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 04-06-2007 se dictó auto dejando sin efecto las citaciones practicadas. En fecha 06-06-2007 el actor apeló. En fecha 14-06-2007 el Tribunal oyó la apelación en un efecto. En fecha 19-06-2007 el actor solicitó copias para el ejercicio del recurso de hecho, el cual fue declarado inadmisible según oficio recibido en fecha 25-07-2007. En fecha 04-03-2008 el actor desistió del procedimiento en cuanto al ciudadano RICARDO JOSÉ VASQUEZ VIEZ. En fecha 09-04-2008 fue notificado el apoderado judicial de los accionados. En fecha 17-04-2008 el Tribunal le impartió la correspondiente homologación. En fecha 23-04-2008 el apoderado de los accionados hizo oposición al decreto intimatorio y en fecha 15-052008 contestó y opuso cuestiones previas. En fecha 23-05-2008 el actor las rechazó y contradijo. En fecha 10-062008 la parte accionada promovió pruebas.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Alega la parte actora que según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara bajo el N° 17, Tomo 04 de los Libros de autenticaciones el 15 de enero 1.999 otorgó bajo la modalidad de préstamo la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 115.000,00) a la sociedad de comercio COMPUDATA C.A.,, se estableció en dicho instrumento que el préstamo pagaría intereses al DOCE POR CIENTO (12%) anual más una comisión de SEIS POR CIENTO (6%) anual. Que para garantizar la obligación contraida los ciudadanos OTTONIEL ELIAS JAVITT VILLALON, LOREDANA POLITI DE JAVITT, ROBERTO DE BIASE DE FRINO, MIREYA LISSET CORDERO DE DE BIASE, GIOVANNI DE BIASE DE FRINO, YHENIRE GREGORIA CORRALES DE DE BIASE, MAURO JOSE HERNANDEZ DELGADO, MARIA MONICA MENDOZA DAVILA se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores hasta que se cancelara la deuda. Que la demandada no ha cumplido con su obligación de cancelar la deuda a pesar de haber transcurrido más tres años desde la fecha en que se realizó la operación y haber realizado todas las gestiones amistosas. Por tales razones pasó a demandar a los fiadores y principales pagadores por la suma de CIENTO QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 115.000,00) o su equivalente en bolívares al momento de que el pago tenga lugar; más los intereses al DOCE POR CIENTO (12%) anual, más una comisión de SEIS POR CIENTO (6%) anual, estos dos últimos conceptos hasta la total y definitiva cancelación de la deuda más las costas del proceso. Baso su pretensión en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil así como en el artículo 429 del Código de Comercio.
Por su parte el apoderado judicial de los intimados alegó en la contestación que el contrato es nulo en base al cobro de una comisión ilícita y violatoria de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual ha demandado en otra causa que cursa ante este Despacho por Nulidad bajo la nomenclatura KP02-V-2008-1570. Que demandó solamente a los fiadores razón por la cual no puede proponer la reconvención. Que la nulidad absoluta tiende a proteger intereses públicos. Pasó a efectuar consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales en torno a lo que es la cualidad para solicitar la nulidad del contrato. En base a lo anterior, promovió como cuestión previa la prejudicialidad, en el sentido que debe decidirse en primer término la nulidad señalada y posteriormente la presente causa, máxime cuando constituye un hecho notorio judicial la existencia de las causas.
CUESTIÓN PREVIA
Alega la intimada que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse, referente a una demanda por NULIDAD ante este Despacho, debido a unos vicios graves sobre el contrato objeto de la presente, lo cual involucra a las mismas partes, potencial declaratoria con lugar que afectaría el alcance de la obligación a cancelar, haciéndola inexistente.
En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Al respecto, el autor Armiño Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común materia la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente.”
En armonía con lo citado la cuestión prejudicial penal debe evitar la contradicción e incongruencia entre el actuar de los órganos jurisdiccionales, pero al mismo tiempo, ninguna institución procesal debe utilizarse indiscriminadamente a los fines de conseguir objetivos distintos al fondo pretendido por el legislador y ya explicado. En el caso de autos, nota esta juzgadora que el actor pretende la suspensión de la presente causa en base a la interposición de una demanda por Nulidad sobre el instrumento objeto del presente cobro de bolívares, demanda que ya fue admitida ante este Despacho.
No existe ninguna duda que la procedencia de la nulidad afectaría directamente el fondo de la presente causa. Pero para que pueda calificarse como nulidad el contrato se hace necesario el conocimiento ordinario del Tribunal previo debate probatorio, esto hace surgir varios mecanismos para conseguir que las decisiones no resulten encontradas y que el legislador ha otorgado a las partes de un proceso, se encuentran como ejemplos la reconvención, la acumulación en tres distintas manifestaciones y la prejudicialidad. Para esta juzgadora la más delicada de las tres siempre resultará ser la prejudicialidad, porque afecta la espera en una decisión definitivamente firme haciendo todavía más largo un proceso ordinario, no así las otras instituciones señaladas en el que las partes pueden conseguir que en un mismo debate probatorio, sin provocar retardos adicionales, puedan ser conocidas todas las pretensiones de las partes que compartan un mismo fondo. Así las cosas, la prejudicialidad en los juicios ordinarios debe ser de interpretación restrictiva y acordada sólo cuando la acumulación o la reconvención no sean posibles como consecuencia de una prohibición legal como la incompatibilidad de materias o procedimientos, entre otros.
Para este Tribunal, el actor puede perfectamente conseguir que los alegatos de nulidad sean concebidos en esta misma causa, sin tener que recurrir a los efectos de la prejudicialidad, para lo cual puede también hacer uso de los mismos alegatos. En conclusión, existiendo otros medios en disposición de los accionados que no perjudican la celeridad en proceso ya bastante dilatado y visto que la prejudicialidad no constituye la única institución en disposición de los mismos para hacer valer su pretensión, este Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa alegada. Así se establece.
DECISION
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE EXISTENCIA DE CUESTION PREJUDICIAL, prevista en el articulo 346,8° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el ciudadano GIUSEPPE DE BIASE NATALE, contra los ciudadanos OTTONIEL ELIAS JAVITT VILLALON y LOREDANA POLITI DE JAVITT, ROBERTO DE BIASE DE FRINO y MIREYA LISSET CORDERO DE DE BIASE, MAURO JOSE HERNANDEZ DELGADO y MARIA MONICA MENDOZA DAVILA, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de la empresa COMPUDATA, C.A, todos antes identificados. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil ocho. Años 198º de la independencia y 149º de la federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernandez Silva
En esta misma fecha se publicó siendo la 01:34 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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