REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Uno (1º) de Julio de Dos mil ocho (2.008).
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2006-000375
PARTE ACTORA: YRIA ELISA GAMERO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.639.465 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HILDEMARO ALFARO y JESÚS R. DURAN ALFARO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 3.985 y 113.800.
PARTE DEMANDADA: SEGUNDO RUBÉN NAVAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 811.975 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Ad-Litem LUIS OMAR BARRIOS ASUAJE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.482.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana YRIA ELISA GAMERO contra SEGUNDO RUBÉN NAVAS.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este juzgado de la presente causa en juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentado por la ciudadana YRIA ELISA GAMERO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.639.465 y de este domicilio contra el ciudadano SEGUNDO RUBÉN NAVAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 811.975 y de este domicilio. En fecha 03/02/2006 fue interpuesta la demanda (Folios 01 y 14). En fecha 16/02/2006 fue admitida la presente demanda (Folio 16). En fecha 19/06/2006 la parte actora confirió poder apud-acta a los abogados HILDEMARO ALFARO y JESÚS R. DURAN ALFARO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 3.985 y 113.800 (Folio 17). En fecha 03/10/2006 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad en citar personalmente a la parte demandada (Folios 18 al 22). En fecha 06/10/2006 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese acordada la citación por carteles (Folio 23). En fecha 16/10/2006 el Tribunal acordó la publicación de carteles de citación (Folio 24). En fecha 30/01/2007 la parte actora consignó publicaciones de carteles en la prensa (Folios 25 al 27). En fecha 13/03/2007 la parte actora por medio de diligencia solicitó fuese complementada citación del demandado a través de la fijación del cartel respectivo (Folio 28). En fecha 21/05/2007 la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel (Folio 29). En fecha 11/06/2007 la parte actora consignó diligencia solicitando la designación del Defensor Ad-litem (Folio 30). En fecha 13/06/2007 el Tribunal dictó auto designando al Defensor Ad-litem respectivo (Folio 34 y 35). En fecha 29/10/2007 el alguacil del Tribunal consignó boleta firmada por el Defensor Ad Litem (Folio 36 y 37). En fecha 31/10/2007 el Tribunal celebró acto de juramentación de defensor ad litem (Folio 38). En fecha 30/11/2007 el defensor Ad-litem dio contestación a la demanda (Folio 39). En fecha 30/11/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 40). En fecha 12/12/2007 la parte actora mediante diligencia solicitó fuesen librados los respectivos edictos (Folios 41 al 43). En fecha 21/01/2008 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 44 al 46). En fecha 31/01/2008 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 47). En fecha 07/02/2008 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos YELITZA ESCOBAR, YAMILIT DÍAZ, NOLBERTO PERAZA y ALI COLMENAREZ (Folios 48 al 51). En fecha 22/06/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 52). En fecha 27/02/2008 el Tribunal mediante auto acordó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 53). En fecha 04/03/2008 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos YELITZA ESCOBAR, YAMILET DÍAZ, NOLBERTO PERAZA y ALI COLMENAREZ (Folios 54 al 63). En fecha 26/03/2008 la parte actora consignó publicaciones de edicto todo de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil (Folios 64 al 80). En fecha 07/04/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 81). En fecha 28/04/2008 fueron presentados informes extemporáneamente por parte de la parte actora (Folios 82 al 84). En fecha 29/04/2008 el Tribunal dictó auto dejando constancia de la extemporaneidad de los informes consignados (Folio 85).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana YRIA ELISA GAMERO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.639.465 y de este domicilio contra SEGUNDO RUBÉN NAVAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 811.975 y de este domicilio, alegó la parte actora que venia poseyendo en forma pública, notoria, continua, pacifica, ininterrumpida, no equivoca y que como verdadera dueña a la vista del todo el mundo, sin ser perturbada en la posesión durante treinta (30) años, era decir desde mediados del mes de Julio de 1.975, un inmueble ubicado en el Barrio de 23 de Enero, zona Cruz Blanca de la Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara , conformado dicho inmueble por una casa, construida por paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, integrada por tres (3) piezas, una cocina, una sala comedor, con servicios sanitarios, edificado sobre una parcela de terreno propio que mide aproximadamente CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (406,50 Mts2) cercado con alambre de púa y estantillos de madera, alinderados así: NORTE: En longitud de 43,10 metros lineales con parcela 130; Sur: En longitud de 38,20 metros lineales con parcela 132; ESTE: En longitud 9,90 metros lineales con terreno propiedad de la vendedora; OESTE: En longitud de 10 metros lineales, con calle pública, siendo que dicho inmueble pertenecía a PARCELAMIENTO CATEDRAL S.A., conforme a documento registrado el 12/03/1949, bajo el Nº 82, Protocolo Primero, Tomo 4º siendo vendido al ciudadano SEGUNDO RUBEN NAVAS, identificado suficientemente en autos, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Iribarren en fecha 27/09/1.968, insertó bajo el Nº 95, folios 189 vto 192, Protocolo Primero, Tomo 3 y con hipoteca cancelada. Que era el caso que dicho inmueble se encontraba abandonado, sin puerta, lleno de maleza, sirviendo como deposito de basura, situación esta que la había llevado con riesgo a limpiarlo de los escombros y maleza, convirtiendo dicho en algo útil y que por cuanto carecía de vivienda necesitaba refugiarse con sus pequeños hijos, procediendo a ocuparlo y a traves del tiempo mejorándolo de acuerdo a sus posibilidades económicas ya que habían trascurrido mas de treinta años, solicitando así la Prescripción Adquisitiva de dicho inmueble. Fundamentando su pretensión en lo establecido en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil y de los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).
PUNTO PREVIO
Defensor Ad-litem
En ocasiones, el legislador se limita a crear equis acto, institución o forma en el derecho sin explicar con detalle el alcance la misma o lo hace de manera limitada, en consecuencia, es obligación de los juzgadores examinar cada caso en particular y amoldarlo a las disposiciones legales disponibles decidiendo lo más ajustado a derecho posible, a este respecto, es muy útil la interpretación que hace el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, pues su constante consulta permite mantener uniformidad de criterio en todo el Estado, crea precedente, y aunque la gran mayoría de estas no son vinculantes hay casos en los que sí, como tal es la materia Constitucional pues por mandato de la propia Constitución, en su artículo 335 establece:
El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Del anterior artículo, es evidente, que todo el Sistema Judicial (abogados, jueces, magistrados, entre otros) están en el deber de conocer los pronunciamientos e interpretaciones emanadas por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pues son vinculantes, tan obligatorios como lo es la Ley, a diferencia de esta última ciertamente que las decisiones de la citada Sala merecen mayor cuidado y diligencia pues diariamente afloran criterios innovadores que afectan los distintos campos del derecho, por lo tanto, las omisiones que en el pasado pudieran considerarse irrelevantes o costumbre quizá en la actualidad no lo sean, o puede que algo fuere muy debatido en los Tribunales y controvertidos, incluso con disparidad de criterios, pero ante las decisiones de la Sala Constitucional eso no existe y su acatamiento es obligatorio. En armonía con lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2006 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso:
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (Destacado del Tribunal).
Finalmente, la varias veces nombrada Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 14/04/2005 (Exp.- 03-2458) estableció:
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional (Destacado del Tribunal).
De una lectura simple a las sentencias señaladas es evidente que el concepto del trabajo encomendado al defensor ad litem ha evolucionado considerablemente cuando se le compara con la práctica judicial diaria. Por ejemplo, es aceptado que un defensor de esta naturaleza consigne un telegrama con acuse de recibo y la contestación a la demanda, con lo cual evita que el demandado quede confeso, se ejerza el contradictorio y el Defensor Ad-litem a su vez, manifiesta su diligencia al tratar de comunicarse con el accionado. A la luz de las interpretaciones señaladas ese concepto ya no tiene lugar en la práctica judicial, pues la función del defensor ad-litem está ligada al derecho que tiene todo demandado de ejercer una defensa completa. Con esta interpretación innovadora, la actuación del defensor ad-litem se ha convertido en presupuestos procesales para que el juicio tenga validez y pueda el juez de mérito dictar sentencia sobre el fondo del asunto, no otra puede ser la conclusión cuando se señala que “la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo” . Por lo tanto, si el Juez no encuentra que el defensor ad-litem cumplió con sus deberes inherentes al cargo, el Juez de oficio debe reponer la causa, anular las actuaciones lesivas del derecho a la defensa y una vez que el defensor cumpla con sus obligaciones es posible entrar a conocer el fondo del asunto, se reafirma el anterior comentario, cuando se señalan que son presupuestos procesales para la validez del juicio y así entrar a conocer el fondo de la causa.
Quedaría únicamente por contestar, para hablar de un cumplimiento de obligaciones no violatorio del derecho a la defensa que tiene el demandado ¿qué actividades debe cumplir el Defensor Ad-litem? La más emblemática de todas siempre ha sido la de dar contestación a la demanda, porque si en esta lejos de una defensa es todo un perjuicio lo que se le causaría al demandado, pero ¿debe tenerse como menos la búsqueda que el defensor ad-litem debe hacer del accionado? No, pues como señala la sentencia aludida, se espera que el defensor sea diligente en toda su defensa y esta empieza por el contacto cierto que debe hacer del accionado, como señala la Sala ni siquiera bastaría con enviar un telegrama exponiendo que ha sido nombrado Defensor Ad-litem, es necesaria la búsqueda del demandado, ahora, no debe hacerse una fórmula rigurosa de que además del telegrama existe otra actividad que debe cumplir el defensor, lo que se quiere es que exista “diligencia en la búsqueda” del demandado y una simple comunicación, claro está, si bien la Sala señala que no basta el telegrama con acuse de recibo para cumplir con este deber, es indudable que resulta un medio valedero y cierto para tratar de contactar al demandado, si se conoce su domicilio, incluso ir personalmente hasta allá. Dicho esto, nota esta juzgadora como el Defensor Ad-litem, en la única actuación si bien es cierto contesta a la demanda no hace ninguna mención de las gestiones tendentes a encontrar al accionado, ni promovió pruebas tampoco, de hecho, llega incluso a convenir en que la parcela de terreno demandada en prescripción si es del demandado. No existe un telegrama con acuse de recibo que deje fe plena de la intención en cumplir su deber, claro, no es consecuente que el querellante pretenda el telegrama en una dirección en la que el propio Alguacil constató no se encontraba el demandado, pero más allá de estar o no estar, el Defensor Ad-litem debía buscarlo y no existe prueba en el expediente que lo haya hecho. Así se establece.
Según la doctrina señalada, el Defensor Ad-litem además de procurar encontrar a su defendido debe, contestar, promover pruebas y ejercer los recursos pertinentes. Lo anterior no puede llevar tampoco a la conclusión que deba hacerse ganar al demandado para decir que se ejerció una buena defensa, pero tampoco es consecuente aceptar la actuación del Defensor Ad-litem LUIS OMAR BARRIOS AZUEAJE, al no contactar al accionado o promover pruebas o ejercer recursos. Precisamente, se le ha llamado para defender a un ciudadano de la República, y aunque no tenga hechos nuevos que aportar puede tratar de desvirtuar los del actor en la etapa probatoria, y en cuanto al recursos de apelación, es harto entendido que no requiere ninguna formalidad o argumentación, nada que esté en poder del accionado, sólo un escrito y con ello se consigue que otro órgano conozca del juicio en Primera Instancia haciendo un reexamen de la controversia y manteniendo las posibilidad ciertas del demandado. Así se decide.
En conclusión, si bien el defensor ad-litem dio contestación a la demanda, a la luz de la actual Jurisprudencia vinculante, no cumplió con el resto de las obligaciones inherentes al cargo que le fue encomendado, sobre todo, no fue diligente en la búsqueda del querellante, así como no promovió pruebas o se opuso a las contrarias ni ejerció recursos respectivo, por lo tanto, es obligación de quien suscribe revocar el nombramiento del abogado LUIS OMAR BARRIOS AZUAJE, Defensor Ad-litem y en consecuencia declarar la nulidad de incluso la contestación de la demanda y las posteriores actuaciones, asimismo reponer la causa al estado que quede verificada la obligación del defensor o en su defecto el nombramiento de otro que sí cumpla, porque la defensa ejercida a favor del accionado fue deficiente y violatoria del derecho y garantías constitucionales ligadas a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso.
Otra anomalía procesal tiene que ver con la falta a una de las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil para el llamamiento de terceros interesados. En este sentido, el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el 231 ejusdem establecen la obligación de librar edictos a los fines que no los demandados, sino terceros interesados comparezcan a juicio, sobre esta comparecencia la doctrina y jurisprudencia patria es conteste en sostener que son terceros adhesivos, por lo tanto, no requieren de una citación en sentido estricto, sino un llamamiento genérico para hacerse partícipes en juicio, cuestión que tampoco podrían hacer sino acompañan prueba fehaciente del derecho que alegan. No obstante lo anterior, las formalidades del llamamiento no deben interpretarse a la ligera, sino en apego estricto como garantía de la defensa que se obtiene ante un proceso debido. En el presente caso, observa esta juzgadora que posterior a la consignación de los edictos no se procedió al nombramiento del Defensor Ad-litem, de los herederos sino solamente del demandado. Ciertamente que el nombramiento a estos terceros por el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil no se efectúa por mandato expreso de las normas relativas al juicio de prescripción, sino como complemente del 231 ejusdem, sin embargo, es un criterio sano que mantienen los tribunales de la República a los fines de salvaguardar los derechos de todo aquel que pueda verse involucrado en juicio. Por lo tanto, estima esta juzgadora que tampoco es ajustado a derecho dictar sentencia sobre el fondo de la controversia cuando no se han dado todas las garantías procesales que establece la norma adjetiva, por ello, se hace patente el nombramiento de un Defensor Ad-litem también a favor de los terceros interesados que se crean con derechos, haciéndose la salvedad que tal nombramiento no conlleva per se la reposición, pues tales terceros toman la causa en el estado en que se encuentre de conformidad con el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, ante la falta descrita en el accionar del Defensor Ad-litem del accionado, sí debe reponerse la causa al estado señalado ut-supra, mientras los edictos consignados son valederos y así se ratifica, pues fueron publicados posteriormente a la citación del demandado. Finalmente, en atención a lo expuesto apercibir al abogado LUIS OMAR BARRIOS AZUEAJE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.482, a que acate la doctrina reciente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en futuras designaciones sea diligente en el cumplimiento de las obligaciones señaladas. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE NOMBRE DEFENSOR AD-LITEM, por tanto del accionado, como de los terceros interesados. En consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones procesales a partir del 13 de Julio de 2007, en cuanto a los edictos consignados son valederos, pues fueron publicados posteriormente a la citación del demandado. Una vez quede firme la presente decisión se procederá a nombrar por auto separado a los defensores Ad-litem. En el presente juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoado por la ciudadana YRIA ELISA GAMERO, contra el ciudadano SEGUNDO RUBEN NAVAS, todos antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, el primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria acc.
Eliana Gisela Hernández Silva
En esta misma fecha se publicó siendo la02:52 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria acc.
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