REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2004-001388
Vista la Transacción celebrada entre las partes, en fecha 17/06/2008, en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato instaurada por ciudadano JOSÉ RAMÓN AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.246.453, de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial, Abogado Almaritt Colmenárez L., Inpreabogado Nos. 90.456, contra La Sociedad de Comercio PULIDO & ROSAS PURO COLOR S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 66, Tomo 3-D de fecha 14 de mayo de 1.987, representada por su Presidente ciudadano VLADIMIR ANTONIO ROSAS CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 643.912, de este domicilio; este Tribunal observa:
1) Se presentaron por ante este Tribunal los MARIA WALDINA MENDOZA DE AGUILAR, AMADO DEL CARMEN AGUILAR MENDOZA, VIRGINIA RAMONA AGUILAR MENDOZA, JOSE REYNALDO AGUILAR MENDOZA, DORIS DE LAS MERCEDES AGUILAR MENDOZA, JOSE RAMON AGUILAR MENDOZA, JOSE LUIS AGUILAR MENDOZA, YANETH COROMOTO AGUILAR MENDOZA, YASIRA PASTORA AGUILAR MENDOZA y YASMIRA DEL CARMEN AGUILAR MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V.- 3.859.673, V- 5.247.308, V.- 7.356.814, V.- 7.359.109, V.- 7.382.103, V.- 9.617.948, V.- 9.608.976, V.- 11.267.112, V.- 12.702.406 y V.- 13.881.569, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, actuando en su carácter de Únicos y Universales Herederos del ciudadano JOSÉ RAMÓN AGUILAR, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.246.453, tal como se evidencia de sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26 de Marzo de 2.007, la cual corre inserta en el presente expediente, así como de desprende de Declaración Sucesoral Nº Nº 0222-2007 de fecha 28/03/2007 y su respectiva solvencia, documentos los cuales se consignan en este acto en originales marcados “A” y “B”, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ALMARITT COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.093.854 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.456, igualmente la sociedad de comercio PULIDO & ROSAS PURO COLOR S.A, inscrita inicialmente como S.R.L., por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 66, Tomo 3-D, de fecha 14 de Mayo de 1987, y posteriormente cambiada su denominación a Sociedad Anónima tal como se desprende de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 23 de Octubre de 1996, registrada bajo el Nº 11, Tomo 223-A, representada en éste acto por su Presidente ciudadano VLADIMIR ANTONIO ROSAS CARPIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 643.912 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, carácter que se desprende de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 06 de Marzo de 2.006, quedando inserta bajo el Nº 52, Tomo 10-A, de los estatutos de la sociedad y facultado para este acto de conformidad con lo establecido en la Cláusula Séptima de los estatutos vigentes de la sociedad, asistido en éste acto por los Abogados en ejercicio JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS y CESAR IGOR BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.029.832 y 7.388.234, respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.918 y 31.266.
2) LA ARRENDATARIA declara estar actuando libre de constreñimiento y coerción, tanto de LOS ARRENDADORES como de cualquier otra persona natural o jurídica, por lo que declara que lo expuesto por ella o su asistente refleja su entera voluntad sobre los hechos y condiciones previstas en este documento.
3) Las partes de común acuerdo manifiestan que la presente transacción una vez presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitan su respectiva homologación, en los términos previstos en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
4) En atención a lo expresamente señalado tanto en el libelo de demanda como en la contestación de ésta, los cuales rielan insertos al presente expediente, tanto LOS ARRENDADORES como LA ARRENDATARIA manifiestan y admiten: 1) Que entre ambas partes existe una relación arrendaticia suscrita bajo la modalidad de Contrato a tiempo determinado desde el 8 de Julio de 1992, teniendo por objeto un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Autopista vía Quibor o Autopista Florencio Jiménez a 66,30 metros del eje de la calle 20, esto es, entre las calles 19 y 20 del Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual es propiedad de LOS ARRENDADORES, tal como se evidencia de de Declaración Sucesoral Nº 0222-2007 de fecha 28/03/2007, cursante por ante el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), así como, de sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26 de Marzo de 2.007. 2) Que dicha relación terminó formalmente por la expiración del término convenido en la renovación del Contrato firmado a tiempo determinado el cual vencía el 01 de Junio de 1998, operando de ésta manera la obligación de entregar el inmueble objeto de arrendamiento a LOS ARRENDADORES en virtud del desahucio realizado por el arrendador originario a LA ARRENDATARIA conforme a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento celebrado, sin la aplicabilidad de la prórroga legal por cuanto cuando expiró no existía obligación de otorgar prórroga legal hoy prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios todo ello en razón de la irretroactividad de la Ley.
5) LA ARRENDATARIA a través de su representante legal deja expresa constancia en el presente documento que por razones personales y comerciales procederá a establecer la sede de la sociedad PULIDO & ROSAS PURO COLOR S.R.L, en otra zona, razón por la cual en este acto se hace entrega formal a LOS ARRENDADORES de la posesión del inmueble objeto de la relación arrendaticia, en las mismas perfectas condiciones físicas y de uso en que fueron recibidas al inicio de la relación, a través de la entrega directa de todas las llaves que permiten la entrada o salida del mencionado inmueble, así como, de los recibos de pago a la presente fecha de todos los servicios públicos activos en el inmueble, manifestando LOS ARRENDADORES estar conformes. LA ARRENDATARIA se obliga en este acto que se generarse alguna deuda pendiente por concepto de los servicios públicos o privados utilizados en el inmueble, procederá a cancelarlo oportunamente y entregará a LOS ARRENDADORES el recibo o recibos que así lo comprueben. QUINTA: LOS ARRENDADORES manifiestan en este acto reconocer la cancelación total de los Honorarios Profesionales de los abogados apoderados de LA ARRENDATARIA, ciudadanos JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS y CESAR IGOR BRITO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 18.918 y 31.266, respectivamente, y a plena satisfacción de estos últimos, correspondientes a las actuaciones realizadas por los abogados antes identificados, en el presente juicio, así como, en la causa signada con el ASUNTO KH01-V-2002-31, contentiva de otrora demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el causante ciudadano JOSE RAMON AGUILAR, identificado supra, en la cual resultó condenado en costas conforme a la sentencia proferida en la causa, la cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyos honorarios fueron estimados en su oportunidad en la cantidad de TRES MILLONES CON 00 CTS (Bs. 3.000.000,00) más la indexación correspondiente, tal como se desprende del cuaderno separado signado con el asunto KH01-X-2004-90 contentivo de demanda de Estimación e intimación de honorarios incoada por dichos abogados. En razón de lo antes expuesto LOS ARRENDADORES se obligan en la presente transacción al pago de la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00 CTS (Bs. F 12.000,00) monto establecido por los abogados de LA ARRENDATARIA en este acto, que cubre los honorarios correspondientes al presente juicio y a los estimados en la demanda que corre inserta en el asunto KH01-X-2004-90 con su respectiva indexación; para ello LOS ARRENDADORES y los abogados de LA ARRENDATARIA y ésta última, convienen desde ya, que dicho monto será cancelado luego de homologada la presente transacción y una vez sea efectivamente entregada a LOS ARRENDADORES la cantidad de dinero que hasta la presente fecha ha sido consignada por LA ARRENDATARIA con motivo de consignación de cánones de arrendamiento ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, derivada de la relación arrendaticia existente entre las partes, identificadas supra, tal como se desprende del expediente signado KN02-S-1999-29; para dar cabal cumplimiento a la cancelación del monto antes señalado las partes establecen un lapso de veinte (20) días de despacho correspondientes al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, luego de homologada la Transacción, , tribunal que emitirá mediante cheque la totalidad del monto consignado por concepto de cánones de arrendamiento. Una vez librada la cantidad de dinero consignada en el asunto antes señalado y cancelada el monto acordado por concepto de Honorarios Profesionales, los abogados JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS y CESAR IGOR BRITO, se obligan a consignar copia certificada de la presente transacción en el asunto contentivo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales signado con la nomenclatura KH01-X-2004-90 que cursa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como, recibo de cancelación de los honorarios profesionales por parte de LOS ARRENDADORES, a los efectos de solicitar se de por terminado el asunto el cierre y archivo de dicho expediente, circunstancia ésta última que debe constar en el presente juicio a los efectos del cierre y archivo de éste expediente. DE LOS ASUNTOS LITIGIOSOS SOBRE LOS CUALES EXISTEN DIFERENCIAS ENTRE LAS PARTES Y PROCURAN EL ACUERDO TRANSACCIONAL.
6) El Arrendador originario, es decir, el fallecido ciudadano RAMÓN MENDOZA AGUILAR, antes identificado, esposo y padre de los actuales ARRENDADORES, por medio de su apoderada debidamente asistida de abogado, interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en contra de LA ARRENDATARIA, alegando para ello lo siguiente: 1) Que la relación arrendaticia, iniciada en fecha 08 de Julio de 1992 por Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado suscrito por las partes, fue objeto de renovación por un periodo de tres (3) años, teniendo como fecha de vencimiento el 01 de Junio de 1998, siendo que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de dicho contrato se llevó a cabo el desahucio a través de telegrama con acuse de recibo, sin lograr la desocupación y entrega del inmueble al Arrendatario. 2) Que en atención a ello su pretensión era el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y por ende la entrega del inmueble objeto del Contrato.
7) Por su parte LA ARRENDATARIA, manifestó en la contestación de la demanda como cuestión previa la falta de capacidad para obrar en juicio y por tanto la revocatoria Ipso Iure del documento poder otorgado por el difunto ciudadano JOSÉ RAMÓN AGUILAR, situación la cual no pudo ser fue demostrada en el juicio por la suspensión de la causa, así como, también alegó al fondo, que la relación arrendaticia se mantenía vigente por las sucesivas prórrogas del contrato de arrendamiento.
8) Las partes convienen, de mutuo y amistoso acuerdo, en celebrar esta transacción, en la forma en que aquí lo están expresando, con el fin de ponerle término definitivo, a través de los mecanismos de autocomposición procesal previstos en el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 al 1723 del Código Civil a la causa judicial que riela inserta al presente expediente, resolviendo de forma definitiva las diferencias suscitadas, a través de mutuas concesiones contenidas en este documento que permita llegar un convenio justo para las partes, aceptando y conviniendo LA ARRENDATARIA la capacidad plena de LOS ARRENDADORES de obrar en juicio y de suyo para celebrar la presente transacción.
9) Ambas partes vistas las recíprocas concesiones realizadas, piden al Juez que conoce la actual causa homologue la presente transacción y posteriormente ordene el archivo del expediente una vez verificadas las obligaciones contraídas por las partes en la Cláusula Quinta de la presente Transacción, mediante la consignación en el expediente del recibo de cancelación de los honorarios y del cierre del expediente contentivo de la demanda de estimación e intimación de estos identificado en dicha cláusula.
10) Vista la discapacidad visual que padece el ciudadano JOSÉ RAMÓN AGUILAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.617.948, este solicita que el Tribunal acuerde la firma a ruego en persona de su madre ciudadana MARIA WALDINA MENDOZA DE AGUILAR antes identificada.
DECISIÓN
En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo esta Transacción y asimismo por cuanto la misma a no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN, y así se establece. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Déjese copia.
La Juez
MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria Acc,
ELIANA HERNÁNDEZ SILVA
MJP/dmg
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