REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2007-001397
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ GARCÍA ALVAREZ y ROSA YURAYMA CARUCI DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.143.726 y 4.728.708 respectivamente.
ABOGADOS DE LOS DEMANDANTES: MARÍA ALEJANDRA GARCÍA CARUCI y MARÍA FERNANDA GARCÍA CARUCI, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.840 y 119.489 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ROSARIO DE LOURDES ANZOLA LOZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.088.713.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: LIZBETH BARONE MOLEIRO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.892.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR APELACION EN JUICIO: DESALOJO.


Conoce este tribunal en alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA FERNANDA GARCIA CARUCI, en su carácter e apoderada de los demandantes, ciudadanos: CARLOS JOSE GARCIA ALVAREZ Y ROSA YURAYMA CARUCI DE GARCIA, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 1.143.726 y 4.728.708 respectivamente, en contra de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaro sin lugar la acción interpuesta en contra de la ciudadana ROSARIO DE LOURDES ANZOLA LOZADA.
Llegado el momento, de dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar su decisión en base a las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, considera este juzgador, en primer lugar, que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; que la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Observa este juzgador que el presente asunto versa sobre el hecho de que los actores -hoy parte apelante-, exponen en el libelo de demanda: “Que son propietarios de un inmueble (aparto-quinta), signado con el N° 01 del Conjunto Residencial El Cují, situado en la calle San Rafael entre calles Palavecino y General Nicolás Patiño, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 18,15 mts., con área verde nor-este; Sur: En 18,15 mts., con vivienda N° 2; Este: En 5,80 mts., con lindero este del Conjunto; Oeste: En 5,80 mts., con calle interna del Conjunto. Que sobre dicho inmueble se celebró un contrato de arrendamiento con ROSARIO DE LOURDES ANZOLA LOZADA, autenticado en fecha 21-11-2001, el cual anexa en original y está agregado a los folios 6 y 8 del expediente. Que el canon de arrendamiento fue pactado en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo); luego en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), el cual estuvo vigente hasta en mes de Mayo del presente año, para posteriormente pactarse en SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 618.000,oo). Que conforme se desprende de la cláusula segunda del contrato, el lapso de duración del mismo fue de seis (6) meses, contados a partir de su firma, la vigencia podrá prorrogarse, si ambas partes están de acuerdo y lo convienen por escrito, con dos meses de anticipación al lapso estipulado. Que no se produjo el convenimiento por escrito de la prórroga con los dos meses de anticipación exigidos, por lo que se infiere que el contrato venció el 21-05-2002 y, al transcurrir la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y continuar la arrendataria ocupando el inmueble hasta la presente fecha, el contrato se entiende celebrado a tiempo indeterminado. Que en reiteradas oportunidades se le ha manifestado a la arrendataria su deseo de finalizar la relación arrendaticia por cuanto existe la necesidad de sus hijas MARÍA EUGENIA GARCÍA CARUCI y MARÍA VIDALINA GARCIA CARUCI de ocupar el inmueble, lo cual demostrará en la oportunidad procesal correspondiente. Que es por tales motivos que demandan a la ciudadana ROSARIO DE LOURDES ANZOLA LOZADA por DESALOJO, con fundamento en lo previsto en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”.
Admitida la demanda se cito a la demandada, quien en su contestación admite que es arrendataria del inmueble identificado en autos. No obstante niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, que el contrato sea de naturaleza indeterminada; y que el demandante requiera el inmueble por necesidad de sus hijas. Acompaña al escrito varios documentos.
En la oportunidad de promover ambas partes ejercieron ese derecho. Pruebas que fueron debidamente valoradas por el aquo.
Para decidir este tribunal observa: Expresa el aquo en la motiva de la sentencia apelada:

“Discutida por las partes la naturaleza del contrato de arrendamiento, ya que, la parte actora alega que el contrato que fue por tiempo determinado pasó a ser a tiempo indeterminado y, el demandado alude a un contrato a tiempo determinado, es deber entonces de esta juzgadora precisar dicha naturaleza y, para resolver la cuestión planteada es preciso calificar previamente el contrato de arrendamiento a objeto de conocer si se está en presencia de un contrato por tiempo determinado o, por el contrario corresponde a uno por tiempo indeterminado.
En el caso concreto, de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, la cual contiene la duración de mismo, en la forma en que quedó redactada se basta a si misma, obteniéndose de ella el significado exacto de la voluntad real de las partes al contratar, lo que impide hacer una interpretación subjetiva de la cláusula temporal, ya que la regla establecida en la última parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede aplicarse cuando los contratos presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia. Al respecto, la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, está redactada expresamente así: “El lapso de duración del presente contrato es de seis (6) meses, contados a partir de la firma del presente documento. La vigencia de este contrato podrá prorrogarse, si ambas partes están de acuerdo y lo convienen por escrito, con dos meses de anticipación al vencimiento del lapso estipulado (subrayado mio).” Al observar el contenido de la cláusula tercera, transcrita con antelación, se aprecia que el arrendador y el arrendatario establecieron la posibilidad de prórrogas del plazo fijo, por el mismo período, sin embargo, previeron que la prórroga estuviera sujeta a que el acuerdo de las partes para que ésta operara, constara por escrito, lo cual no fue traído a los autos por ninguna de las partes, no obstante, la parte demandada consignó original de una comunicación dirigida por el arrendador a la arrendataria demandada, ya valorado y el cual cursa al folio 19 del presente, donde de manera expresa le comunica de conformidad con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 21 de Noviembre de 2001 por ante la Notaría Pública de Cabudare, inserto bajo el N° 35, Tomo 60, su deseo de no prorrogar el referido contrato, con fecha de vencimiento el día 21 de Mayo de 2007; el referido documento lleva a esta Juzgadora a la convicción de la ocurrencia de las prórrogas contractuales, pues, en caso contrario tal participación no hubiera sido efectuada y, siendo la relación arrendaticia inmobiliaria el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario, forzosamente hay que concluir en que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, que comenzó a regir el 21 de Noviembre de 2001, con prórrogas sucesivas, hasta el 21 de Mayo de 2007, facultando la Ley a la arrendataria para el uso de la prórroga legal a partir de esa fecha, conforme lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, la presente acción de DESALOJO no puede prosperar, en virtud de que, ésta procede únicamente en los contratos a tiempo indeterminado. Y ASI SE DECIDE..


Opinión a la que se adhiere este juzgador, aunado al hecho de que la misma apoderada de la parte actora conviene en escrito de fecha 6 de noviembre de 2007, “En efecto la intención de la notificación era finalizar la relación arrendaticia en fecha 21 de mayo de 2007, y que se verificara la entrega material del inmueble en esa fecha por cuanto en el mes de julio del año en curso, la hija de mi mandante MARIA VIDALINA GARCIA CARUCI, contraería matrimonio y en consecuencia necesitaría habitar el inmueble. Por ello le fue notificado en la fecha señalada en el anexo “B” para que contara con varios meses desde la fecha de la notificación hasta el mes de agosto cuando se celebró el matrimonio eclesiástico y así contara con tiempo suficiente a los efectos de encontrar otro inmueble donde pudiera mudarse”, desprendiéndose de lo manifestado y probado en autos que el contrato suscrito es a tiempo determinado, el cual comenzó a regir el 21 de noviembre de 2001, con prórrogas sucesivas, hasta el 21 de Mayo de 2007, facultando la Ley a la arrendataria para el uso de la prórroga legal a partir de esa fecha, conforme lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que al no encuadrar la acción en uno de los requisitos fundamentales para intentar la acción de desalojo como lo es, que el contrato sea a tiempo indeterminado, forzoso es para este Juzgador declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, confirmando así plenamente el fallo apelado .

D E C I S I Ó N

Por razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA FERNANDA GARCIA CARUCI, en su carácter e apoderados de los demandantes, ciudadanos: CARLOS JOSE GARCIA ALVAR3EZ Y ROSA YURAYMA CARUCI DE GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.143.726 y 4.728.708 respectivamente, en contra de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes el fallo apelado, que declaro SIN LUGAR la demanda de desalojo, intentada por los ciudadanos CARLOS JOSE GARICA ALVARES Y ROSA YURAYMA CARUCI DE GARCIA, contra la ciudadana ROSARIO DE LOURDES ANZOLA LOZADA, ambos identificados en la parte superior de esta sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Julio del año dos mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B.
LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO E.


Publicado en su misma fecha a las 3:20 p.m.