REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-R-2007-001184
PARTE DEMANDANTE: MARIA GIUSEPPA BENISTA DE LAMMOGLIA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E. 625.013, domiciliada en El Tocuyo del estado Lara.
ABOGADO JUDICIAL: FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, Inpreabogado Nro. 104.007.
PARTE DEMANDADA: ANAS NASSER CHAER, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.321.258.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA V. COLMENARES, MAURIMAR ALVARADO Y NIEVES K. RODRIGUEZ C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 90.349, 89.283 y 89.723 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR DESALOJO

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18 de Octubre del 2007, por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2007, por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró CON LUGAR la demanda de desalojo dentro de las siguientes consideraciones:

“Entrando al fondo de la controversia se observa que de acuerdo a lo narrado por la parte demandante en su libelo, el fundamento de su pretensión lo constituye la existencia de una relación contractual a tiempo determinado pactada con el demandado, que luego se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, quien según expresa se encuentra insolvente en el pago de diez (10) cánones de arrendamiento comprendidos entre Junio del año 2006 y Marzo 2007, mas los meses que se vayan venciendo. Por otro lado la parte demandada, en su escrito de contestación niega y rechaza en parte los hechos alegados por la demandante en su solicitud en virtud de que la misma expresa la falta de pago del canon de arrendamiento desde Junio del año 2006 hasta la fecha Abril del año 2007, lo cual dice ser totalmente falso, ya que la deuda es desde Noviembre del año 2006 y aunque no posee recibos como prueba de ello porque la ciudadana arrendadora se negó a estregárselos confiando en la buena fe de su parte. Aceptó el demandado pagar los meses de Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero, Marzo y Abril que son los meses que en realidad admite como insolventes. Así mismo hace constar que dejo de cancelar el canon de arrendamiento por habérsele suspendido (quitado) los servicios de agua y luz, precisamente en el mes de Noviembre. Esto origino la necesidad de dirigirse a las empresas prestadoras de los servicios para que los reactivara nuevamente. Admite también que para el mes Junio del año 2006, fue notificado de la entrega del inmueble en cuestión y en esa oportunidad solicito a la arrendadora un tiempo para buscar donde mudarse, pero esta se negó rotundamente. Como prueba de no pretender quedarse en el inmueble arrendado y en vista de no haber encontrado otro inmueble para arrendarlo y así solucionar el problema, decidió reservar un apartamento en construcción perteneciente a la firma Mercantil Construcciones e Inversiones BEMOR, C. A. Presentó prueba de ello por medio del contrato de pago y los pagos o abonos realizados para la adquisición del apartamento. Finalmente el demandado en la contestación de la Demandada, solicita se le permita abrir una cuenta bancaria para depositar el dinero correspondiente a los meses insolventes, a pesar de que reconoce lo establecido por la ley en cuanto a que los pagos de los cánones de arrendamiento deben realizarse de manera puntual y sin retrasos. Concluye solicitando se le permita quedarse en el inmueble hasta diciembre de este año 2007, fecha en la cual estipula estará terminado el nuevo apartamento que va a adquirir y se compromete a pagar puntualmente el canon correspondiente a la fecha y de no estar concluido el nuevo apartamento para la fecha de Diciembre, desalojando muy concientemente el inmueble arrendado. En relación con lo argumentado por las partes, en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las partes tienen en el proceso la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y agrega la norma que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la Obligación. De igual manera el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 34 señala que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato
de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas. En el caso de marras, como se ha señalado antes, la relación contractual entre el actor y el demandado existe, la cual nace luego de la celebración de un contrato de arrendamiento escrito por un tiempo determinado y convertido en indeterminado por el transcurrir del tiempo. Siendo una de las obligaciones fundamentales del arrendatario, conforme al artículo 1592 del Código Civil la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, que en este caso
el demandado incumplió por confesión expresa de él, en su escrito de contestación, alegando que su incumplimiento se debió al corte del servicio de agua y electricidad que efectuó la arrendadora y al respecto este sentenciador señala que el presumible hecho antes señalado no justifica de manera alguna para el arrendatario que incumpla con su obligación de pagar los canos de arrendamientos, debiendo el arrendatario solucionarlo a través de los canales previstos para ello, hechos que no fueron probados por la parte demandada y así se decide. De la misma manera que no logró probar en el presente juicio, el pago de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006, teniendo el demandado la carga de probar que había cancelado los cánones de arrendamiento, por lo que se encuentra insolvente desde la fecha alegada por la parte actora y así se decide. En este caso que nos ocupa la parte demandada reconoce su incumplimiento en la contestación de la Demanda, pero no demuestra el cumplimiento de su obligación e igualmente solicita se le permita abrir una cuenta bancaria para realizar los depósitos pendientes lo cual es improcedente, pues no lo hizo en la forma que expresamente lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al no lograr el demandado demostrar su estado de solvencia, se encuentra incurso en la causal de desocupación prevista en el literal A del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo cual, la presente demanda debe ser declarada Con lugar y ASI SE DECIDE. En consecuencia por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO de Inmueble, interpuesta por la ciudadana MARIA GIUSEPPA DE LAMMOGLIA, asistida por el Abogado en ejercicio Freddy José Paredes Dugarte, IPSA N° 104-007, contra el ciudadano ANAS NASSER CHAER, titular de la cédula de identidad N° V-20.321.258; Se condena a la parte demandada a: PRIMERO.- La desocupación Inmediata del Inmueble arrendado constituido por Apartamento ubicado en el Edificio Residencias San Martín, distinguido con el N° 02 (Dos) primer piso, situado en la Avenida Fraternidad entre las calles 1 y 2 de la ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar Municipio Moran del Estado Lara, el cual deberá dejarlo en perfectas condiciones de habitabilidad como le fue alquilado y solvente en cuanto al pago de condominio y servicios tales como Energía eléctrica, Agua potable, Aseo Urbano, y Teléfono, tal como lo establece las cláusulas contractuales 7°, 10°, 13° de la relación arrendataria.- SEGUNDO: Pagarle a la Arrendadora demandante la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs 4.250.000,00) por concepto de Diecisiete (17) meses de Cánones de Arrendamiento vencidos comprendidos desde el mes de Junio 2006 hasta el mes de Octubre del año 2007, ambos inclusive , mas los meses que se sigan venciendo hasta el día de la efectiva desocupación del inmueble arrendado, más los intereses de mora pactados en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento inserto en los folios 13 y 14 del presente expediente. TERCERO: Pagar las Costas, costo y honorarios profesionales del Abogado originados en el presente juicio, calculados en 30% sobre el valor total de la demanda, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes por haber sido dictada la presente sentencia fuera de lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 9 de Julio de 2008, el Tribunal da entrada al expediente y fija la causa para sentencia. Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, considera en primer término que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; y por otra parte se deduce, que la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En el caso de autos observa este juzgador que la presente causa se inicia por motivo de Desalojo interpuesto por la ciudadana MARIA GUISEPPA BENISTA DE LAMMOGLIA en contra del ciudadano ANAS NASSER CHAER. Admitida la Demanda, se emplazó a la parte demandada para la contestación. Fundamenta su acción en que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Residencias “San Martín”, distinguido con el N° 02, primer piso, ubicado en la Avenida Fraternidad entre las calles 1 y 2 de la Ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara y que celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano ANAS NASSER CHAER, sobre el inmueble descrito. Que el contrato de arrendamiento firmado fue por tiempo determinado, de Un año desde el 15 de Julio del año 2004 hasta el 14 de Julio del año 2005, el cual no se consideraría renovado bajo ninguna circunstancia. Con un canon de arrendamiento mensual convenido de Doscientos cincuenta mil Bolívares (250.000,00). Que el arrendatario permaneció en posesión del inmueble con permiso del arrendador, lo que origino la Tacita reconducción del Contrato de Arrendamiento como lo establece el Articulo 1600 del Código Civil; Desde Junio del 2005, hasta Mayo del 2006, siendo un fiel cumplidor de su obligación al cancelar correctamente el Canon de arrendamiento. No obstante a partir de Junio del 2006, se le solicito la entrega del inmueble a través de una Abogada, resultando inútiles sus diligencias. Dejando el arrendatario de cumplir con sus obligaciones a partir del mes de Junio del año 2006 hasta el mes de Abril del año 2007 a pesar de las múltiples gestiones realizadas, acumulándose una deuda de 12 meses por cancelar, y no existiendo la voluntad de parte del exigido, por solventarse, considerando que en las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito, no se preveía la posibilidad de prorrogarlo, por lo cual debe entenderse que pasó a ser por tiempo indeterminado es por lo que procede a intentar la presente acción de desalojo del inmueble en referencia además de que pague la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (2.500.000,00 Bs.) por concepto de Cánones de Arrendamiento vencidos correspondientes a los meses Junio 2006, Julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2006, y Enero, Febrero, Marzo 2007, mas los meses que se vallan acumulando hasta que se dicte la sentencia definitiva de la presente demanda. Más los intereses que se causen en la presente demanda. Así como las costas y costos generados del proceso y la cancelación todo lo relacionado con los servicios públicos y privados tales como: servicio de agua potable, aseo urbano y domiciliario, energía eléctrica, teléfono, condominio y cualquier otro servicio que se haya usado mientras exista la relación contractual.
En la contestación de la demanda, tal y como fue señalado por el aquo, la actora solo se limitó a negar y rechazar los hechos alegados por la demandante, negando la falta de pago desde Junio del año 2006 hasta la fecha, ya que la deuda es desde Noviembre del año 2006, pero que no posee recibo por negarse la arrendadora a entregárselo, confesando en ese momento la insolvencia alegada por la demandante, no promoviendo prueba alguna que lograra desvirtuar los hechos alegados por la actora, y siendo procedente la acción de conformidad con lo establecido en el Articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su aparte A, que establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de los siguientes artículos: a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”.

Por lo que al ser procedente la acción, al encontrarnos frente a un contrato a tiempo indeterminado, no haber probado el demandado algo que lo favoreciera, forzoso es para este juzgador declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y procedente la acción de desalojo interpuesta por la demandante confirmando así la sentencia dictada por el aquo. ASI SE DECIDE.
Haciendo suyo este juzgador la apreciación que hiciera el juez aquo de las pruebas promovidas por ambas partes, y transcritas supra, considerando inoficioso explanar nuevo análisis detallado de las mimas, por considerar que la valoración esta ajustada a derecho. ASI SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ALICIA V. COLMENARES, en su carácter e apoderada de la parte demandada, ciudadano: ANAS NASSER CHAER, en contra de la decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes el fallo apelado. En consecuencia se condena al demandado ANAS NASSER CHAER a: La desocupación Inmediata del Inmueble arrendado constituido por Apartamento ubicado en el Edificio Residencias San Martín, distinguido con el N° 02 (Dos) primer piso, situado en la Avenida Fraternidad entre las calles 1 y 2 de la ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar Municipio Moran del Estado Lara, el cual deberá dejarlo en perfectas condiciones de habitabilidad como le fue alquilado y solvente en cuanto al pago de condominio y servicios tales como Energía eléctrica, Agua potable, Aseo Urbano, y Teléfono, tal como lo establece las cláusulas contractuales 7°, 10°, 13° de la relación arrendataria. A pagarle a la Arrendadora demandante la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 4.250.000,00) por concepto de Diecisiete (17) meses de Cánones de Arrendamiento vencidos comprendidos desde el mes de Junio 2006 hasta el mes de Octubre del año 2007, ambos inclusive, mas los meses que se sigan venciendo hasta el día de la efectiva desocupación del inmueble arrendado, más los intereses de mora pactados en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento inserto en los folios 13 y 14 del presente expediente.
Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase al aquo en la oportunidad legal correspondiente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA A. AGÜERO E.
Publicado en su misma fecha a las 3:20 p.m.
HRPB/LAAE/nancy
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es copia fiel y exacta de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA A. AGÜERO E.