REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2007-003629
PARTE ACTORA: EURO DELICIAS C.A., empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 2 de junio de 2006, anotada bajo el Nro. 27, Tomo 26-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, inscritos en el I.P.S.A, bajo el Nro. 60.670.
PARTE DEMANDADA: DELICOCINA C.A, firma mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de septiembre del 2002, anotado bajo el Nro. 08, Tomo 4°-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ARMANDO SILVA M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6646.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO

Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por el abogado LUIS ARMANDO SILVA M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada sociedad mercantil DELICOCINA C.A., en escrito presentado en fecha 07 de julio de 2008, la cuestión previa contenida en el Ordinal1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el apoderado en su escrito de cuestión previa, que la incompetencia alegada se fundamenta en que del referido contrato de franquicia individual suscrito por las partes ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, el trece (13) de abril de 2007, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría, en la cláusula VIGESIMA con el titulo “CONCILIACION Y CLAUSULA ARBITRAL”, resalta “…La parte agraviada podrá recurrir al arbitraje, el cual acuerdan y aceptar Las Partes mediante la firma de este documento, como el medio exclusivo de solución de controversias o reclamos que surjan entre ellas respeto de la interpretación, validez, obligatoriedad, violación, eficacia, cumplimiento, ejecución …, para lo cual acuerdan someterse las reglas de arbitraje institucional de la Cámara de Comercio de Caracas …”, siendo evidente que las partes, manifestaron por escrito la voluntad inequívoca y expresa de sustraerse el conocimiento de la causa de los Tribunales Ordinarios, enervando cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas entre las partes, constando la disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje, a fin de precisar la jurisdicción a la que corresponde dirimir la causa; invocando el acuerdo arbitral como exclusivo y excluyendo de la jurisdicción ordinaria y obligada a las partes someterse al arbitraje.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA, ESTE JUZGADOR LO HACE EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles. Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 346 ejusdem:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia...”

Observa este juzgador que respecto a la competencia se debe atener lo correspondiente al territorio, por cuanto la misma representa el alcance de la jurisdicción, queda claro por tanto que a tenor del Artículo 1094 del Código de Comercio, y los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples oportunidades, el Demandado es quien tiene el fuero procesal, respecto a atraer a su lugar de domicilio las demandas incoadas en su contra, un criterio que utiliza el legislador, ha entender de esta juzgador para garantizarle la tutela judicial efectiva, un criterio que no debe ser analizado cerradamente, pues opera también a favor del demandante que el juez proteja que la competencia sea guarecida para evitar reposiciones que atentan contra la economía procesal, visto que las sentencias dictadas por jueces incompetentes no tienen valor jurídico alguno.
Un espacio respecto a este punto también lo representa, el contrato de franquicia individual suscrito por las partes, el cual si bien señala “…La parte agraviada podrá recurrir al arbitraje, el cual acuerdan y aceptan las partes mediante la firma de este documento, como el medio exclusivo de solución de controversias o reclamos”, desprendiéndose del mismo texto que no es obligatorio de las partes someterse al arbitraje, sino que se deja a elección por cuanto señala “podrá”, siendo una potestad de las partes acudir o no al arbitraje, por lo que es lógico establecer que este despacho puede conocer de la presente demanda, pues el referido contrato fue suscrito en esta ciudad, segundo: la parte demandante tiene su domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, amen de que, de ninguno de los recaudos acompañados se desprende que la voluntad de las partes haya sido escoger un domicilio especial para ventilar judicialmente cualquier controversia, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA CUESTION PREVIA opuesta en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a la Incompetencia opuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara Competente para conocer la presente causa.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en la presente incidencia.
TERCERO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
CUARTO: En Consecuencia, procédase de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149°. Federación.-
El Juez

Abg. HAROLD R. PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria


Abg. Luisa A. Agüero E.


En esta misma fecha y siendo las 2:35 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.