REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-000432
PARTE DEMANDANTE: GLORIA ELENA ROMERO DE GIMENEZ, REINA ROMERO DE VELASCO, VICENTE ROMERO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-4.413.842, V- 3.758.876 y V- 3.758.877, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.068
PARTE DEMANDADA: OVIDIA ESTHER ALVAREZ DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.199.545.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL BORREGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60968.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el abogado de la parte actora VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.068, en fecha 02-05-2007, de la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 26 de Abril de 2007, que declaró INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por los ciudadanos GLORIA ELENA ROMERO DE GIMENEZ, REINA ROMERO DE VELASCO, VICENTE ROMERO JIMENEZ, representados por el abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.068, contra la ciudadana OVIDIA ESTHER ALVAREZ DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.199.545, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, en fecha 02-05-07, se le da entrada y curso legal correspondiente en fecha 26 de Junio del 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 893 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte actora que celebró un contrato de arrendamiento el 01 de agosto del 2005, sobre un local comercial donde funciona la sala de Emergencia Médica José Gregorio, ubicada en la Avenida 20 entre calles 32 y 33 de esta ciudad, con la hoy accionada. El canon de arrendamiento fue convenido en OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000.00) y señala que el término del contrato fue estipulado a DOCE MESES fijos, sin prórroga, desde el 01.08.2005 hasta el 01.08.2006, indicando que esto se encuentra estipulado así en la Cláusula Sexta del referido contrato de arrendamiento.
Seguidamente establece que la arrendataria, desde el mes de Enero de 2006, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, aseverando que a la fecha de la presentación del escrito libelar, la aquí demandada adeuda los cánones de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2006. Indica que debido al incumplimiento de la arrendataria en el pago de las mensualidades, pierde el derecho a gozar del beneficio a la prórroga legal.
Posteriormente puntualiza que la demandada se niega a devolver el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, por las razones antes expuestas, demanda a la ciudadana OVIDIA ESTHER ALVAREZ DE PINEDA, arriba identificada, solicitando:
PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados e indubitables los recaudos acompañados y en consecuencia convenga en que no cumplió con la obligación principal del arrendatario, como lo es la cancelación de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2006 y en su defecto que sea declarado por el Tribunal.
SEGUNDO: Que la demandada cancele la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000.00), correspondientes a los cánones dejados de cancelar en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2006.
TERCERO: Que convenga en que no tiene derecho a gozar de la prórroga legal, o en su defecto sea declarado así por el Tribunal.
CUARTO: Que convenga en que está incursa en la situación prevista en el artículo 40 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia cumpla con la obligación del artículo 1594 del Código Civil, como lo es la devolución a la brevedad posible el local comercial objeto del presente litigio, por haber fenecido el término del contrato de arrendamiento o en su defecto sea ordenado por el Tribunal.
QUINTO: Que convenga en cancelar las costas y costos del presente proceso.
La parte actora estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000.00).
Fundamentó la presente demanda en los artículos los artículos 1167, 1592, 1594 del Código Civil y el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la accionada no compareció ni por sí ni por apoderado judicial.
Anexó a la presente demanda Marcado “A” copia del contrato de arrendamiento.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; que la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; siendo analizadas y juzgadas todas las pruebas aportadas, por lo que fueron valoradas y desechadas conforme a derecho. Consta que en fecha 20-03-2007, el abogado MANUEL BORREGO BOSCAN, actuando en nombre y representación de la ciudadana OVIDIA ESTHER ALVAREZ DE PINEDA parte demandada en el presente Juicio, compareció acreditando la mencionada representación.
Así mismo consta que en fecha 30 de Marzo del 2007, compareció el referido abogado MANUEL BORREGO, manifestando hacer oposición al juicio instaurado a su representada por considerar que existen vicios en la citación, además solicitó la exhibición del documento original del contrato de arrendamiento, en esta misma fecha promovió las siguientes pruebas:
1.- Testimoniales de los ciudadanos: RAUL GONCALVES, LEYDA CASTILLO y LORELYS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: 7.306.570, 7.414.637 y 19.324.960, respectivamente. 2.- Copia simple de carta de opción a compra dirigida a la ciudadana OVIDIA ESTHER ALVAREZ DE PINEDA de fecha 21.01.2002.
3.- Copia simple de carta de fecha 08.03.2002 enviada por la señora OVIDIA DE PINEDA a los demandantes, aceptando la oferta de venta hecha por los propietarios.
4.- Copia simple de carta enviada de fecha 9.05.2007 por los demandantes a la señora OVIDIA ESTHER ALVAREZ DE PINEDA, cambiando el valor del inmueble a CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000.00).
5.- Consignó cinco (5) fotocopias de solicitud de crédito realizada por la ciudadana OLIVIA DE PINEDA, al Banco Canarias, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES.
La parte actora no promovió pruebas.
En fecha 24 de Abril del 2007, el abogado de la parte demandante solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos.
Se observa que tal y como quedo reseñado en la parte superior de esta Sentencia, que el abogado MANUEL BORREGO, en diligencia de fecha 30 de Marzo del 2007, formuló oposición al presente Juicio alegando que su representada no fue citada como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido el artículo 216 Ejusdem establece lo siguiente:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”


En ese mismo orden de ideas el articulo 217 Ejusdem, establece

Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.

En base a la norma anteriormente transcrita y al hecho que al folio 17 corre inserto escrito de fecha 21 de Marzo del 2007, donde el referido abogado MANUEL BORREGO comparece en nombre y representación de la demandada OVIDIA ESTHER ALVAREZ DE PINEDA y a tal efecto consigna poder especial que fuera autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, bajo el Nº 33 Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, instrumento que corre inserto a los 18 y 19, considera este órgano jurisdiccional, que la demandada si fue validamente citada, por lo tanto se desecha el alegato de falta de citación, alegado por el representante por el apoderado de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Este Juzgador, procede a establecer, la naturaleza jurídica del contrato celebrado, que fue acompañado en copia simple por la parte actora con su demanda, a los fines de determinar la idoneidad de la acción intentada, en este sentido contrariamente a lo establecido por el Juzgador A-quo, quien no le atribuyó valor alguno a dicho instrumento por haber sido acompañado al libelo en copia fotostática simple, considera que dicho instrumento a tenor de lo establecido en el primer aparte del articulo 429 de Código de Procedimiento deben tenerse como fidedignas ya que no fueron impugnadas en la contestación, por lo tanto surte pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE
Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 1.159 del Código de Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Siendo esto así, en dicho contrato se evidencia en la cláusula sexta que el tiempo de duración de la relación arrendaticia es de doce (12) meses fijos sin prorroga contados a partir del 2 de Enero del 2005, concluyendo en el día prefijado sin necesidad de desahucio, por lo tanto se evidencia en principio que el contrato traído a auto fue fijo a tiempo determinado.
Al respecto este juzgador le hace necesario invocar las siguientes disposiciones legales:
Articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
” A su vez el articulo 38 ejusdem establece que “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegando el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:………. Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original,………………….” (Subrayado por el Tribunal).

De acuerdo a las normas transcritas, y en consecuencia de esto, observa este juzgador que en autos se evidencia que las partes no hayan suscrito algún contrato que prorrogue nuevamente por un lapso determinado la relación arrendaticia surgida en razón del contrato privado de arrendamiento valorado anteriormente, por esta razón, debemos concluir en que estamos en presencia de un contrato que originalmente fue a tiempo determinado, que venció el día 01 de Agosto del 2006, fecha ésta en la cual comenzó a regir la prórroga legal que es de pleno derecho y obligatoriedad para el arrendador y potestativo para el arrendatario, la cual le acredita al arrendatario el derecho de gozar de la prorroga legal por un lapso de tiempo de seis (06) meses, , la cual culmino en fecha 01 de Febrero del 2006, considerándose hasta este momento el contrato en cuestión a tiempo fijó o determinado, todo esto de conformidad con el articulo 38 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
. Ahora bien, el artículo 1.600 del Código Civil, establece:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

En el presente caso, es evidente que el inquilino continuó ocupando el inmueble y el arrendador lo dejó en posesión pacífica del mismo, ya que el arrendador dejo al arrendatario en posesión de la cosa arrendada, después de vencerse el plazo establecido, continuidad que se evidencia en el libelo de la demanda (folio 1 al 4 con sus respectivos vto), ya que la interposición de la demanda fue en fecha 08 de Agosto del 2006; seis meses después de haberse vencido la prorroga legal, como también se evidencia en autos que la parte demandante que durante ese lapso no ejecuto ninguna acción tendiente a interrumpir la permanencia de los arrendatarios, siendo esto así, le es forzoso a este juzgador concluir de conformidad con el articulo 1.600 del Código Civil, que con la aceptación del arrendador de la continuidad por parte del arrendatario en el inmueble dado en arrendamiento, se presume la renovación del contrato y que el arrendamiento se considera a tiempo indeterminado, por lo que operó la llamada TACITA RECONDUCCIÓN. Y ASI SE DECIDE.
Siendo esto así se debe establecer la naturaleza jurídica de la acción. Al respecto observa este juzgador que el demandante reduce su petitorio al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con los artículos 1.167, 1.592 Y 1594 del Código Civil Venezolano; y lo establecido en el articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y que la demandada sea condenada a cancelar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000.00), correspondientes a los cánones dejados de cancelar en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2006; Que convenga en que no tiene derecho a gozar de la prórroga legal, o en su defecto sea declarado así por el Tribunal; que cumpla con la obligación del artículo 1594 del Código Civil, como lo es la devolución a la brevedad posible el local comercial objeto del presente litigio, por haber fenecido el término del contrato de arrendamiento o en su defecto sea ordenado por el Tribunal; Que convenga en cancelar las costas y costos del presente proceso.
Ahora bien y a tenor de lo dispuesto en el Articulo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”
El Articulo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Conforme a la normas transcritas anteriormente, en el caso de marras se evidencia, que de los argumentos y petitorios esgrimidos por la actora en su libelo de demanda se desprende que la acción intentada es DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO derivado de contrato de arrendamiento para la entrega del inmueble y que el contrato de arrendamiento que origino la relación contractual entre las partes, que inicialmente fue determinado en el tiempo se transformo en indeterminado, tal y como ha quedado expresamente establecido. Ahora bien, estima quien aquí juzga, que el demandante NO escogió la vía idónea para intentar la presente acción, ya que la forma establecida por la Ley Especial de Arrendamiento para demandar o ejercer una acción en los casos de contratos indeterminados es solo la acción de desalojo y que establecido como esta la naturaleza jurídica del contrato que sirve de fundamento a la presente acción, se convirtió en indeterminado en el tiempo por lo conducta permisiva del arrendatario, al permitir que vencido el lapso de arrendamiento el arrendador siguiera disfrutando del inmueble arrendado; en consecuencia la demandante no escogió la vía idónea para ejercer esta acción.
En consecuencia de lo anterior, considera este Juzgador que el referido contrato de arrendamiento es indeterminado en el tiempo y en consecuencia la vía escogida por el actor no es la idónea. Y ASI SE DECIDE.
Determinada la ineidoneidad escogida por el actor para intentar la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento, este Tribunal declara SIN LUGAR la APELACION ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de Abril de 2007. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado de la parte actora VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.068.
2. SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Palavecino de la circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 26 de Abril de 2007, que declaró INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por los ciudadanos GLORIA ELENA ROMERO DE GIMENEZ, REINA ROMERO DE VELASCO, VICENTE ROMERO JIMENEZ, representados por el abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.068, contra la ciudadana OVIDIA ESTHER ALVAREZ DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.199.545,
3. SE DECLARA SIN LUGAR por improcedente la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por los ciudadanos GLORIA ELENA ROMERO DE GIMENEZ, REINA ROMERO DE VELASCO, VICENTE ROMERO JIMENEZ, representados por el abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.068, contra la ciudadana OVIDIA ESTHER ALVAREZ DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.199.545.
4. En consecuencia a lo anterior queda REVOCADA la medida de secuestro preventivo decretada y ejecutada en el presente juicio.
5. Se condena en costa al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes Julio del Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.

Abg. Luisa A. Aguero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/LAA/jecs
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.

Abg. Luisa A. Agüero.