REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete Julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000231

PARTE ACTORA: EYILDA ROSA FRANQUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 2.374.055, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, titular de la cédula de identidad N° 7.300.033, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.068.

PARTE DEMANDADA: NICANOR ANTONIO MONTILLA, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 1.437.611, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM: LUZ MARINA MOLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.711.

MOTIVO: DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA


SENTENCIA: DEFINITIVA


Síntesis de la Controversia


De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

En fecha 07/06/2006, la ciudadana Eyilda Rosa Franquiz, asistida por el abogado Víctor G. Caridad Zavarce, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.068, presentó por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, demanda por Acción Declarativa de Existencia de Unión Concubinaria y Reconocimiento de los Derecho de Propiedad Sobre los Bienes de la Comunidad Concubinaria, en contra del ciudadano Nicanor Antonio Montilla.

Capítulo Primero: manifiesta que en el año 1964, comenzó una relación de más de cuarenta (40) años, la cual se llevó en clima de armonía y compresión. De esta unión nacieron siete (7) hijos: Raquel Chiquinquirá Montilla Franquiz, Raúl Alí Montilla Franquiz, Ana Lina Montilla Franquiz, Yessica Milagro Montilla Franquiz, Roberth Nicanor Montilla Franquiz, Gipsy Coromoto Molina Franquiz y Yilnic José Montilla Franquiz; como fruto de esa unión concubinaria se creó un patrimonio económico con un trabajo arduo y en común a los fines de crear una masa considerable de bienes de fortuna que conforman actualmente el patrimonio de la comunidad concubinaria. Expone que el demandado pretender desconocer la copropiedad, a tal punto de planificar la venta inconsulta, arbitraria y unilateral de varios bienes y en virtud de asegurar y garantizar la copropiedad que alega ocurre ante el tribunal a los fines de solicitar la Acción Declarativa de Existencia de Unión Concubinaria y Reconocimiento de los Derecho de Propiedad Sobre los Bienes de la Comunidad Concubinaria.

Capítulo Segundo: Transcribe en el libelo inventario con todas las características del patrimonio económico de la comunidad concubinaria conformado por los siguientes bienes: Autobús de pasajeros, marca Blue Brid, año 1977, Serial Motor 18592-H-16-H6, Serial Carrocería 10723-F-33998, Placa: C-01396; y les pertenece según se evidencia en documento autenticado ante la Notaría Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 15/02/1991, anotado bajo el No. 06, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Autobús de pasajeros marca Blue Brid, año 1981, Serial Motor 20215447, Serial Carrocería 52430-CHSIS17873, Placa: C-09605, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 15/02/1991, anotado bajo el No. 04, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.Vehículo clase camioneta, tipo Pick up, marca Ford, año 1988, Serial Motor 6 cilindros, Serial Carrocería AJF1G24332, Uso Carga, Placa: 57VKAL, el cual les perteneces con Certificado de Registro de Vehículo No. 24124786, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 21/09/2005.Autobús de pasajeros, marca Encava, año 1985, Serial Motor 20242099, Serial Carrocería 23208-E0155, Placas: C-01707, el cual les pertenece en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 06/11/1996, anotada bajo el No. 75, Tomo 201 de los Libros de Autenticaciones. Un inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 6 entre calles 7 y 8. Pueblo Nuevo, de esta ciudad de Barquisimeto, las medidas, linderos y como lo hubo se encuentran identificados en el libelo de demanda. Un inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 5 con calle 8. Pueblo Nuevo de esta ciudad de Barquisimeto, y les pertenece conforme titulo supletorio otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, el 21/02/1997, en cuanto a las medidas, linderos se encuentran identificados en el libelo de demanda. Un inmueble constituido por una casa ubicada entre las calles Los Hornos y la Pelota. Barbacoas, Jurisdicción del Municipio Morán del Distrito Morán del Estado Lara, en cuanto a las medidas, linderos se encuentran identificados en el libelo de demanda y lo hubieron según titulo supletorio otorgado por el Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, el 17/09/1976. Una bienhechurías que forman el Fundo El Poma Roso y la parcela de terreno sobre la cual están construidas ubicada en el Asentamiento campesino Hato Arriba en el sector Barbacoas, jurisdicción del Municipio Morán del Distrito Morán del Estado Lara, en cuanto a las medidas, linderos se encuentran identificados en el libelo de demanda y lo hubieron según titulo Provisional gratuito otorgado por el Instituto Agrario Nacional, en el Segundo Trimestre de 1988, el cual quedó agregado bajo el No. 2967, al Cuaderno de Comprobantes. Bienhechurías consistentes en pared perimetral con una casa ubicada en la posesión La Barradeña, en esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, linderos, medidas se encuentran identificados en el libelo de demanda y lo hubieron según titulo supletorio otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, el 15/09/2003. Tres (3) acciones de la Empresa Línea El Rosario C. A. sociedad inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 25 de Mayo de 1964. Dos (2) acciones en la Empresa Línea Primero de Octubre C. A. sociedad inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 25 de Mayo de 1974.

Expone el abogado asistente de la parte actora que vista que las uniones concubinarias o de hecho aunque reconocidas por la ley, para sus efectos personales o patrimoniales no revisten el carácter legal se hace necesario la declaratoria judicial de la existencia de esa unión concubinaria y el subsiguiente reconocimiento de la copropiedad que tiene sobre los bienes supra señalados a los fines de que se le declare concubino cabal. Fundamenta la presente acción en los artículos 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción mero declarativa la fundamenta en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Vigente y el procedimiento lo fundamenta en el artículo 388 y siguientes ejusdem.
Por lo expuesto anteriormente la ciudadana Eyilda Rosa Franquiz demanda al ciudadano Nicanor Antonio Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.437.611, en su condición de concubino, a los fines de que convenga en los siguientes pedimentos:
Primero: Que son ciertos los hechos narrados e indubitables los recaudos acompañados y en consecuencia convenga el demandado en reconocer la existencia de la unión concubinaria originada desde el año 1964 y que se ha mantenido durante cuarenta años.
Segundo: Que convenga que la unión concubinaria siempre ha sido de carácter permanente
Tercero: Que convenga el demandado en que ninguno de los concubinos presenta un impedimento legal para que se declare la existencia de la unión concubinaria, es decir, que no están casados, ni mantienen otra unión concubinaria.
Cuarto: Que el demandado convenga en que con los esfuerzos de la demandante colaboró activamente en el fomento, desarrollo y aumento del patrimonio de la comunidad concubinaria.
Quinto: Que en virtud de la colaboración de la demandante en el fomento y aumento de esa comunidad concubinaria, el demandado reconozca los derechos de propiedad que tenga sobre los bienes que conforman el patrimonio en un 50% sobre el valor total de dichos bienes.
Sexto: Que convenga el demandando en cancelar las costas y costos del presente proceso. Estima la demanda en cien millones de bolívares (100.000.000,oo Bs.)

A los folios 59 y 60 consta el poder otorgado por la ciudadana Eyilda Rosa Franquiz al abogado Víctor Caridad Zavarce, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.068, el cual fue presentado ante la URDD Civil en fecha 14-06-06 siendo las 12:55 p.m.

En fecha 11/07/2006 fue admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en consecuencia se ordenó citar al demandado a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez conste su citación en autos.

En fecha 10-10-06 el alguacil accidental del a quo deja constancia que no fue posible hacer efectiva la notificación del demandado y consignó recibo y compulsa sin firmar; por lo que en fecha 16-10-06 el abogado Víctor Caridad Zavarce presenta escrito donde solicita se ordene la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a su vez que se libre un cartel complementario a la citación a los fines de colocarlo en el domicilio del demandado. En fecha 23-10-06 el abogado Víctor Caridad Zavarce, ratifica su solicitud de fecha 16-10-06. En fecha 23-11-06 el a quo acuerda practicar la citación al demandado a través de carteles y ordena su publicación, los cuales fueron fijados en los periódicos regionales “El Impulso” y “El Informador”.

En fecha 05-12-06, el abogado Víctor Caridad Zavarce consigna los ejemplares de los periódicos regionales antes señalados, donde constan las publicaciones de los carteles de citación, asimismo solicita cartel complementario de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; ratificando la referida solicitud en fechas 12-12-06, 16-01-07, 18-01-07, 06-02-07, 21-02-07 y 28-02-07.

Por auto de fecha 02-03-07, el a quo acuerda que se fije en la morada del demandado copia certificada del cartel de citación librado en fecha 23-11-06; y en fecha 30-04-07 se deja constancia mediante acta suscrita por el secretario del a quo del cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 02-03-07, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21-05-07 el apoderado judicial de la parte actora solicita el avocamiento del juez en la presente causa; avocándose el mismo tal como consta en auto de fecha 08-06-07. En fecha 01-08-07 el apoderado judicial de la parte actora solicita el nombramiento de un defensor ad litem, siendo nombrada a la abogado María Molina en fecha 08-08-07 a quien se notificó en esa misma fecha a través de boleta a los fines de presentar excusa o juramento de ley. En fecha 29-11-07 solicita se apertura un cuaderno de medidas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se decrete la medida de secuestro para los bienes determinados y la medida provisional de embargo sobre otros bienes, solicitud que se ratifica en fechas 07-12-07, 21-01-08, 29-01-08 y 18-02-08.

Riela al folio 101 diligencia presentada por la defensora Ad-Litem abogada Luz Marina Molina, en la que solicita una nueva oportunidad para su juramentación por cuanto le fue imposible presentarse en fecha 07-12-07.

De la Sentencia de Primera Instancia

En decisión dictada en fecha 26-02-08 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito DECLARO INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana Eyilda Rosa Franquiz contra el ciudadano Nicanor Antonio Montilla, por Acción Declarativa de Existencia de Unión Concubinaria y Reconocimiento de los Derechos de Propiedad Sobre los Bienes de la Comunidad Concubinaria.

De la Apelación

En fecha 04-03-08 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito en el cual apela de la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 26-02-08 en la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta, por ser contraria a derecho y no cumplir con los extremos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17-03-08 suscrito por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara acordó escuchar la apelación en ambos efectos. Se remitió el expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en Materia Civil, correspondiéndole conocer a este Superior Segundo donde se recibió en fecha 09-04-08, se le dio entrada y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08-05-08 a través de auto deja constancia que ninguna de las partes presentó informes, por lo que este Superior se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la publicación de la respectiva sentencia.



De la competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la parte demandante apela de la decisión dictada en primera instancia. Y así se declara.

Motiva

Corresponde a este Juzgador determinar si la Sentencia dictada por el a quo de fecha 26/02/2008, está o no ajustada a derecho y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

Del Fundamento de la Apelación

Argumenta ante esta alzada el apoderado actor Víctor Caridad Zavarce que el recurso de apelación lo ejerce en virtud de que el Juez de la Primera Instancia declaró inadmisible la acción de declaración concubinaria en virtud que según sus dichos en el libelo de demanda se argumenta acciones excluyentes como seria, el caso de una acción de partición, apreciación esta alejada de la realidad procesal, ya que en el libelo de demanda se esta pidiendo que el Juez declare la existencia de la unión concubinaria y el derecho de propiedad sobre el 50% sobre todos los bienes adquiridos durante la existencia de la unión.

Ahora bien consta del libelo de la demanda en el capitulo Quinto referido al petitum que el actor demanda a Nicanor Montilla, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 1.437.611 para que en su condición de concubino convenga en el siguiente pedimento o en defecto el Tribunal así lo declare:

“PRIMERO: Que son cierto los hechos narrados e indubitables los recaudos acompañados y en consecuencia convenga el demandado en reconocer la EXISTENCIA DE NUESTRA UNIÓN CONCUBINARIA, originada desde el año de 1.964 y que hemos mantenido y fomentado durante más de Cuarenta (40) años o en su defecto el Tribunal en uso de su facultad jurisdiccional DECLARE LA EXISTENCIA DE NUESTRA UNIÓN CONCUBINARIA.
SEGUNDO: Que convenga el demandado que de nuestra UNIÓN CONCUBINARIA ha sido siempre de carácter permanente, la cual ha durado más de CUARENTA (40) AÑOS y que de esa unión procreamos SIETE (7) HIJOS de nombre 1=RAQUEL CHIQUINQUIRA MONTILLA FRANQUIZ, nacida el 9 de Febrero de 1968; 2=RAUL ALI MONTILLA FRANQUIZ, nacido el 25 de Mayo de 1969; 3=ANA LINA MONTILLA FRANQUIZ, nacida el 7 de Mayo de 1972; 4=YESSICA MILAGRO MONTILLA FRANQUIZ, nacida el 18 de Agosto de 1973;5= ROBERT NICANOR MONTILLA FRANQUIZ, nacido el 18 Agosto de 1973(AMBOS GEMELOS); 6= GIPSY COROMOTO MONTILLA FRANQUIZ, nacida el 25 de Febrero de 1975 y 7=YILNIC JOSE MONTILLA FRANQUIZ, nacida el 6 de Diciembre de 1982, o en su defecto el tribunal así lo declare.
TERCERO: Que convenga el demandado en que ninguno de los CONCUBINOS tenemos impedimento legal para que se declare la EXISTENCIA DE NUESTRA UNION CONCUBINARIA, ES DECIR, NO ESTAMOS CASADOS O MANTENEMOS OTRA UNION CONCUBINARIA ESTABLE Y DE CARÁCTER PERMANENTE CON TERCERAS PERSONAS, QUE IMPIDA O IMPOSIBILITE LA DECLARATORIA JUDICIAL DE NUESTRA UNIÓN CONCUBINARIA o en su defecto el Tribunal así lo declare.
CUARTO: Que convenga el Demandado en que con mi esfuerzo cotidiano como ama de casa por una parte y por la otra con el aporte cierto del fruto de mi trabajo productivo desarrollado, colabore activamente en el fomento, desarrollo y aumento del patrimonio de la comunidad concubinaria o en su defecto el tribunal así lo declare.
QUINTO: Que en virtud de la activa colaboración realizada en el fomento y aumento de los bienes de la comunidad concubinaria, convenga el Demandado en reconocerme los derechos de propiedad que tengo y me corresponden sobre los bienes que conforman el patrimonio de la UNION CONCUBINARA , DERECHOS DE PROPIEDAD que representa el CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el total del valor de los bienes o en su defecto el tribunal en uso de su potestad jurisdiccional declare mi derecho de propiedad sobre los referidos bienes.
SEXTO: Que convenga el demandado en cancelar las costas y costos del proceso. A los fines de determinar la cuantía de la presente acción, estimo la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000).”


De manera, que de la lectura del petitum se infiere que efectivamente tal como lo afirma el recurrente, que en ninguna parte de las pretensiones se exige la partición de bienes sino que de todos los Items del 1 al 5, sólo el primero es objeto de pretensión de la acción mero declarativa de la existencia de la unión concubinaria demandada, ya que los Items 2, 3 y 4 no son objeto de pretensión y menos aún que lo confunda como petición de partición, sino que estos son hechos de prueba a los fines de la demostración de la unión concubinaria; mientras que el ítems Quinto sólo vendría a ser consecuencia en el supuesto de que se declare con lugar la demanda y en la cual se establezca en la sentencia la fecha de inicio y tramitación de la unión concubinaria, pues de acuerdo a la Sentencia N° 168 de fecha 15/07/05 de la Sala Constitucional quien interpretó el artículo 77 de la Constitución Vigente en la cual estableció con carácter vinculante de que la unión estable de hecho entre los cuales se encuentra la modalidad del concubinato produce efectos patrimoniales equiparable al matrimonio, entre ellos el régimen patrimonial y que conforme al artículo 767 del Código Civil correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, esto es la comunidad en lo bienes adquiridos durante el tiempo de la existencia de la unión; por lo que en criterio de quien suscribe esta decisión el a quo, al fundamentar la inadmisibilidad de la demanda en que “… siendo que en el presente caso la accionante ejerció en forma acumulada dos pretensiones a saber la mero declarativa de reconocimiento de comunidad, y de segundas solicita … en que se declare también, que durante esa unión concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio que obtuvo de su propio trabajo y se le conceda el titulo suficiente…, las cuales deben ser tramitadas y sustanciadas en procedimiento distintos, conforme claramente se colige de las motivaciones contenidas en la jurisprudencia de casación parcialmente transcrita, es por lo que para quien aquí decide resulta forzoso considerar- en estricto apego a lo sostenido en la referida decisión- y con fundamento en lo estipulado al artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, …” no está ajustado a lo planteado por la demandante en el libelo y a su vez no está ajustado a lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida Sentencia, N° 1682 de fecha 15 de Julio del 2005 violando con ello el artículo 335 de la vigente constitución, por lo que la apelación interpuesta por el apoderado actor abogado Víctor Caridad Zavarce contra el auto de fecha 26 de Febrero del corriente año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está Circunscripción Judicial se debe declarar Con Lugar revocándose en consecuencia el mismo y ordenándosele la continuación de la tramitación de la causa al estado en que se encontraba ante de la decisión aquí revocada, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara Con Lugar apelación interpuesta por el apoderado actor abogado Víctor Caridad Zavarce contra el auto de fecha 26 de Febrero del corriente año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en consecuencia queda revocada y se ordena la continuación de la tramitación de la causa por ante el Juzgado de la Primera Instancia al estado en que se encontraba ante de la decisión aquí revocada.

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (7) días del mes de Julio del dos mil ocho (2008).
El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 07 de Julio de 2008, siendo las 3:10 p. m.


La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas