REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KH07-X-2008-000049


Vista la inhibición formulada por la Abogada Alida M. Villasana de Andueza, en su condición de Juez de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DIVORCIO 185-A, solicitado por los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN URDANETA NIEVE y LADIMIRO DE JESUS PEROZO, mediante la cual manifiesta que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, con fundamento a lo establecido en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos expuso lo siguiente:


“…La suscrita Abg. Alida Villasana De Andueza, titular de la cedula de identidad N° 4.214.255, Juez de Juicio de la Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realiza las siguientes consideraciones: en vista de que en el asunto signado con el número KP02-V-2008-000672 de Divorcio 185-A, me vi en la obligación de inhibirme por cuanto la Profesional del Derecho Abg. Luigia Passariello I.P.S.A. Nº 38.257 en fecha 08 de Febrero de 2008, presento recusación en mi contra bajo las causales 17 y 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también, la precitada abogada efectuó por ante la Rectoría Civil del Estado Lara, denuncias injuriosa en contra de mi desempeño como Juez, alegando violaciones en el procedimiento de tutela, razón por la cual se ve comprometida mi imparcialidad para conocer de los asuntos en que se encuentren involucrada la Abogada Luigia Passariello, I.P.S.A. Nº 19.534, en tal virtud y en procura de garantizar los principios de probidad e imparcialidad al cual se deben los Jueces de esta República, en el conocimiento, tramitación, sustanciación y decisión de las causas que le competen todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, el cual consagra “… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la misma en cada una de sus fases procesales por encontrarme incursa en la causal prevista en el ordinal 17 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia me abstengo de atender todo cuanto fuere procedente en la presente acción, por considerar que la justicia que pueda impartir se vea afectada de alguna parcialidad por el prejuzgamiento existente sobre la causa principal. Aperturese Cuaderno Separado de esta Incidencia el cual se iniciará con la presente acta de inhibición y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados Superiores a los fines de la decisión a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, remítase el expediente N° KP02-V-2008-000672 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil (URDD Civil) a los fines de la redistribución del mismo entre las otras dos salas de Juicio que conforman este Tribunal a fin de que conozca de tal causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los correspondientes oficios…”



Para decidir esta alzada observa:

En virtud de lo expuesto por la Juez inhibida, y al revisar el expediente, se observó que no constaban actuaciones indispensables para ser valoradas al momento de dictar sentencia, razón por la cual se ordenó al Tribunal de Protección a través de auto de fecha 26/06/2008, para que remitiese los recaudos que avalen la inhibición planteada por su persona en el asunto principal signado con el N° KP02-V-2008-000672, remitido lo solicitado y según lo expuesto en el acta de inhibición, se evidencia que la Juez Inhibida no cumplió con la carga procesal de probar la causal fundamentada, sin embargo, por notoriedad judicial, se da por cierto lo alegado, motivo por el que se insta a la Juez Inhibida, para que en las inhibiciones futuras consigne adjunto a la inhibición los recaudos que prueben los hechos narrados conforme a la causal invocada, evitando la declaratoria SIN LUGAR de la inhibición propuesta.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por estar hecha en forma legal y fundada en causal que la hace procedente. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio a la Juez inhibida y al Juez del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara; y oportunamente el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2, que le correspondió conocer por distribución el asunto principal signado con el N° KP02-V-2008-000672.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008).
El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 10:30 a.m. Seguidamente se remitió copia certificada conforme a lo ordenado bajo los Nros. 432/2008 y 433/2008, a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil con oficio N° 431/2008.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas