REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de julio de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2008-000463

PARTES SOLICITANTES: ZOILINDA DEL CARMEN SUÁREZ DE MENDOZA, ELITA DEL CARMEN SUÁREZ DE MENDOZA, MARÍA LEONOR SUÁREZ DE RODRIGUEZ, NORIS AURORA SUÁREZ PÉREZ y NAYLET ORALIA SUÁREZ PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.609.206, 3.759.828, 3.759.829, 7.467.933 y 9.576.489, domiciliadas en la ciudad de Quibor del Estado Lara.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

Subieron las actuaciones a esta Alzada para conocer de la apelación interpuesta en fecha 21/04/2008 por el abogado Douglas Escalona Dun, parte solicitante, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Zoilinda del Carmen Suárez de Mendoza, Elita del Carmen Suárez de Mendoza, María Leonor Suárez de Rodríguez, Noris Aurora Suárez Pérez y Naylet Oralia Suárez Pérez, en contra del auto dictado por el a quo en fecha 14 de Abril de 2008, alegando que visto el auto dictado por el a quo, señalando que no se han consignado la totalidad de los edictos, APELA de ese auto, en virtud de que se han consignado todas las publicaciones. El a quo oyó la apelación en fecha 24/04/2008 en un solo efecto y ordenó remitir las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para su distribución correspondiéndole a esta Alzada para su conocimiento y recibido como fue en fecha 06 de Mayo de 2008, se le dio entrada y se fijó para el Acto de Informes el Décimo (10°) días de despacho siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue agregado a los autos en su oportunidad, fijándose el lapso para presentar el escrito de observaciones. En fecha 03/06/2008, se dejó constancia que la parte demandada no presento observaciones al escrito de informe presentado por la parte actora; y el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia.


Del Informe Presentado Por La Parte Actora ante esta Alzada

En fecha 20/05/2005 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informe el cual se resume así:

Alega que en fecha 26/09/2007 el a quo en el expediente signado con el No. KP02-F-2006-162, por demanda de partición de bienes hereditarios, procedió a librar edictos de citación de los herederos desconocidos de los causantes Juana Bautista Pérez de Suárez, Catalino Antonio Suárez y Aguedo Felipe Suárez Pérez. Que al folio 4 cursa diligencia de fecha 20/11/2007 en la que se consignó edicto publicados el 10/11/2007, del diario El Impulso, y edicto publicado el 11/11/2007, del diario El Informador. El 22/11/2007 consignó edicto publicado el 18/11/2007 diario El Impulso, y edicto publicado en el diario El Informador. En fecha 4/12/2007 consignaron edictos de fecha 24/11/2007 del diario El Impulso y edicto publicado en el diario El Informador, de fecha 25/11/2007. Al folio 18 consta edicto publicado el 13/12/2007 del diario El Impulso y edicto publicado el 09/12/2007 del diario El Informador. Al folio 21 consta edictos publicados el 15/12/2007 del diario El Impulso, edictos publicados el 16/12/2007 del diario El Informador y edictos de fecha 22/12/2007 diario El Impulso y los edictos del 22/12/2007, 23/12/2007 diario El Informador; edicto publicado el 29/12/2007 diario El Impulso; y edicto de fecha 30/12/2007 diario El Informador; edicto de fecha 6/01/2006 y 16/12/2007 diario El Informador. Prosigue manifestando que el 25/02/2008 presentó diligencia señalando al a quo haber cumplido con las publicaciones y consignación de carteles de citación de los herederos desconocidos de los causantes, y en virtud de que no dieron contestación solicitó al a quo se designaran defensor ad litem, posteriormente el a quo realizó computo señalando los días transcurridos desde el 18/01/2008 inclusive hasta el día 24/03/2008, indicando que habían transcurrido 66 días continuos; posteriormente dictó auto advirtiendo que había comenzado a correr el lapso para dar contestación a la demanda, en virtud de que la parte actora no consignó la totalidad de los edictos ordenados a publicar conforme con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Continua aludiendo que al folio 36 presentó escrito manifestando que se han cumplido con el total de las publicaciones; y el a quo ratificó el auto de fecha 27/03/2008, indicando que la parte actora no consignó la totalidad de los edictos ordenados a publicar; razón por la que apeló de dicho auto. Que sus poderdantes realizaron un total de 16 publicaciones de los edictos acordados por el a quo, habiéndose realizado 8 en el diario El Impulso y 8 en el diario El Informador, no obstante de que se demuestra que se han cumplido con la totalidad de las publicaciones de los edictos, el a quo insiste en que no se han publicado la totalidad de los edictos señalados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sin mencionar la causa ó motivo que lo lleva a dictar dicho auto, causando un perjuicio a su representado, obviando que el costo de dichas publicaciones es oneroso para sus poderdantes, por lo cual se presume que el a quo pretende que se publique un numero mayor de edictos a lo establecidos por la norma. Señala así mismo que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias a hecho referencia a los comentarios realizados por el Dr. Ricardo Enrique La Roche en referencia al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y transcribe abstracto del comentario, culminado: En resumen son ocho publicaciones que deben hacerse en la citación por edictos. (Tomo de Procedimiento Civil, Tomo II, autor Ricardo Enrique La Roche, Tercera Edición, año 2006 pagina 195) (Subrayado y negrillas es nuestro). Asimismo transcribe abstracto de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil Accidental, Exp. 2000-000434 ponencia del Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza; y transcribe abstracto de sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, de fecha 03/12/2007. Finalmente pide se declare con lugar el presente recurso.


DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.


Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.


Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.


Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de Segunda Instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el Juzgado de Primera Instancia, que es el juez de la causa, y así se decide.



PARA DECIDIR OBSERVA ESTE JUZGADOR LO SIGUIENTE:


Corresponde a este Juzgador determinar si el auto apelado y dictado por el a quo está o no ajustado a derecho y así se establece.


Para decidir se observa lo siguiente:


1) Que el auto apelado el cual cursa al folio 51, de fecha 14/04/2008, es del tenor siguiente:


“…Visto el escrito de fecha 09/04/2008 presentada por el apoderado de la parte actora abogado DOUGLAS ESCALONA DUN, el Tribunal ratifica el auto de fecha 27/03/2008 en el sentido que la parte actora no ha consignado la totalidad de los edictos ordenados publicar de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”



Ahora bien, de la lectura del supra transcrito auto, se infiere que el a quo no está pronunciándose sobre algún punto controvertido de la causa sino que le está señalado a la parte actora la ratificación del auto dictado con anterioridad de fecha 27/02/2008, en el cual se le indica la no consignación de la totalidad de los edictos ordenados a publicar conforme lo señala la Ley, es decir, que el a quo a través de dicho auto, está ejerciendo su facultad de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el equilibrio procesal contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual en criterio de este jurisdicente, el auto apelado es de los denominados autos de mero trámite o de sustanciación, el cual ha sido definido a través de reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto demostrativo se trae a colación la sentencia No. 39 de fecha 03/12/2001, la cual dice así: “…omisis… los llamados autos de mera sustanciación o de mero trámite, según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello; no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia”.
De manera que, al ser el auto del caso sublite de naturaleza de mero trámite o sustanciación, pues a tenor de lo preceptuado por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo igualmente la doctrina jurisprudencial supra señalada, tal como lo prevé el artículo 321 ibidem, por ser aplicable al caso de autos, obliga a declarar inadmisible la apelación hecha por el Abogado DOUGLAS ESCALONA DUN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ya que contra dicho auto lo que procedía era la solicitud de reforma o revocatoria y no el de apelación, decisión ésta que obliga en consecuencia a prescindir del pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por las partes en los informes rendidos ante esta Alzada y así se decide.


2) Finalmente, no puede dejar pasar por alto este jurisdicente de apercibir al a quo que en lo sucesivo sea más cuidadoso al oír recursos, por cuanto al cometer el error como en el presente caso, atenta contra la garantía de la justicia expedita sin dilaciones indebidas, consagradas en el artículo 26 de nuestra Constitución vigente, y lesiona a las partes con pérdidas de dinero y tiempo, así como de las horas hombres del poder judicial al tener que conocer de recursos que evidentemente son inadmisibles y así se decide.


DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado DOUGLAS ESCALONA DUN, apoderado judicial de las ciudadanas ZOILINDA DEL CARMEN SUÁREZ DE MENDOZA, ELITA DEL CARMEN SUÁREZ DE MENDOZA, MARÍA LEONOR SUÁREZ DE RODRIGUEZ, NORIS AURORA SUÁREZ PÉREZ y NAYLET ORALIA SUÁREZ PÉREZ, identificadas en autos, contra el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 14 de Abril de 2008.

No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión tomada.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Tres (3) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Maria C. Gómez de Vargas


Publicada en su fecha, siendo las 12:35 p.m.

La Secretaria


Abg. Maria C. Gómez de Vargas