REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de Julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000317
PARTE DEMANDANTE: EPIFANIO ENRIQUE PERAZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.737.772, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIA LAURA RIERA ANDUEZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.003.207, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.001.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SASGO, C.A., inscrita originalmente como SASGO S.R.L. por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 26-05-1995, bajo el N° 54, Tomo 84-A, y posteriormente convertida en SASGO C.A. en fecha 29-01-97 inscrita bajo el N° 56, Tomo 5-A del mismo Registro; representada por su Director Administrativo, ciudadano ARTURO DE JESUS GORI CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.507.957.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: DOMINGO ARTURO GORI ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.385.634; e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 108.961, de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA (REPOSICION)
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de Marzo de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Domingo Arturo Gori Alvarado, identificado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 17 de Marzo de 2008, que declaró con lugar el derecho de intimar honorarios del accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos por el a quo, el día 4 de Abril de 2008, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 16 de Abril de 2008, y en la cual se fijó para la presentación de informes el Vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue presentado en fecha 15-05-08 por la por la Abg. María Laura Riera Andueza actuando como apoderada del ciudadano Epifanio Enrique Peraza; constante de 02 folios sin anexos, por lo que este Juzgado se acogió al lapso de observaciones a los informes, establecido en el artículo 519 eiusdem.
DE LA DEMANDA PROPUESTA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
El ciudadano EPIFANIO ENRIQUE PERAZA debidamente asistido por la abogada María Luisa Riera, ambos arriba identificados, en fecha 10 de Julio del 2007, procedió a estimar las costas y costos del proceso en vista de la condenatoria en costas impuesta a la parte perdidosa en el asunto N° KP02-M-2004-000688, contentivo de juicio por Rendición de Cuentas en su contra. Estimó las costas y costos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 167, 274, 284 y 286 del Código de Procedimiento Civil, artículo 24 de la Ley de Abogados, artículo 40 del Código de Etica Profesional del Abogado, en la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00) por los conceptos que a continuación se transcriben:
1) Escrito de fecha 20-04-05. Oposición a la demanda de Rendición de Cuentas.
Bs. 15.000.000,00
2)
Escrito de fecha 03-06-05. Contestación a la demanda de Rendición de Cuentas.
Bs. 37.500.000,00
3)
Escrito de fecha 29-06-05. Promoción de Pruebas
Bs. 15.000.000,00
4)
Asistencia a la Evacuación de Pruebas
Bs. 7.500.000,00
5)
Escrito de fecha 27-10-05, consignación de Informes.
Bs. 7.500.000,00
6)
Escrito de fecha 23-03-06. Consignación de Informes ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara.
Bs. 7.500.000,00
TOTAL (Bs.)
90.000.000,00
RESUMEN DE LOS HECHOS
La referida demanda de Rendición de Cuentas fue interpuesta en fecha 29-10-04 por la Empresa SASGO C.A., en contra del aquí intimante y fue admitida por el a quo en fecha 08-11-04.
• En fecha 20-04-05, el ciudadano EPIFANIO ENRIQUE PERAZA hizo oposición a dicha demanda acto en el que le asistió la abogada María Laura Riera.
• En fecha 03-06-05 dio contestación a la demanda.
• El 29-06-05 en la oportunidad procesal de promoción de pruebas presentaron escrito.
• El 07-07-05 se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante.
• El 15-07-05 se llevó a cabo el acto de evacuación de pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada. En esa misma fecha solicitó mediante diligencia nueva oportunidad para escuchar testigos promovidos por el.
• En fecha 20-07-05 se llevó a cabo la evacuación de pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante.
• En fecha 25-07-05 se llevó a cabo la evacuación de pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante. En esa misma fecha, se solicitó la tacha de los testigos promovidos por la parte demandante.
• En fecha 05-08-05 se llevó a cabo la evacuación de pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante.
• En fecha 09-08-05 se llevó a cabo la evacuación de pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante.
• En fecha 27-10-05 estando dentro de la oportunidad procesal para la presentación de informes, se presentó escrito contentivo de 8 folio útiles con 8 anexos.
• En fecha 27-01-06 el a quo dictó sentencia en la demanda de Rendición de Cuentas la cual fue declarada sin lugar y condenada en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 06-02-06 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia emanada del a quo, y llegado a segunda instancia para la resolución de dicho recurso, el ciudadano EPIFANIO ENRIQUE PERAZA, debidamente asistido por la abogada Maria Laura Riera, presentó escrito de informes en fecha 23-03-06.
• En fecha 05-05-06 se dictó sentencia en segunda instancia en la que el Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación interpuesta, ratificando la decisión de primera instancia declarándola totalmente firme en el punto previo de la cuantía, condenado en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 19-05-06 la parte actora anuncia formalmente Recurso de Casación, el cual fue admitido por el Juzgado Superior en fecha 20-06-06 y se remite al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, el cual en fecha 11-12-06 declaró perecido el Recurso de Casación y condenó en costas a la parte actora, según lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2007, fue admitida la presente demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenándose intimar al deudor Empresa SASGO, C.A., en la persona del Director Administrativo ciudadano ARTURO DE JESUS GORI CASTELLANO, para que concurriera ante el a quo dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación, a efectuar el pago por la cantidad de (Bs. 90.000.000,00), monto en el que la parte actora estimó los honorarios profesionales, a que formulara oposición o ejerciera el derecho de retasa. En esa misma fecha se libra boleta de intimación dirigida a la referida empresa.
Consta en el folio once (11) poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Epifanio Enrique Peraza a la abogada María Laura Riera.
Por auto de fecha 25-09-07 el alguacil del a quo deja constancia de que no fue efectiva la notificación dirigida a la Empresa SASGO C. A., por lo que en fecha 27-09-07, la abogada María Laura Riera solicita le sea acordada la citación a través de carteles, los cuales fueron acordados por auto de fecha 01-10-07, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29-10-07 la abogada María Laura Riera consigna los carteles publicados en el periódico El Impulso en los ejemplares de fechas 06-10-07, 13-10-07, 20-10-07 y 27-10-07. En fecha 12-11-07 el secretario del a quo deja constancia de que el día 08-11-07 se fijó el cartel de intimación en la dirección de la empresa SASGO C.A., de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/12/2007 la parte actora a través de su apoderado judicial solicita la designación de un defensor Ad-Litem, conforme al artículo 232 del Código de Procedimiento Civil; solicitud que fue acordada por auto de fecha 12-12-07 donde fue designada la abogada Carol Castillo, titular de la cédula de identidad N° 14.826.563, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.678 ordenándose su notificación, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de juramentarse y una vez que conste en autos la misma se comenzará a computar el lapso previsto en el auto de admisión de la presente demanda. Consta en el folio cuarenta y dos (42) del presente asunto, acta de fecha 22-01-08 donde se juramentó a la defensora Ad-Litem.
En fecha 07-02-08 el abogado Domingi Gori, titular de la cédula de identidad N° 16.385.634, presentó escrito en que manifestó ser el apoderado judicial de la Empresa SASGO C. A., y solicitó al tribunal se deje sin efecto el nombramiento de la defensora Ad-Litem abogada Carol Castillo, asimismo acotó que la referida empresa no tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto sino en el Estado de Trujillo, según consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 10-12-04 debidamente registrada en esa misma fecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo en N° 11, folio 50, Tomo 58-A, por lo que en consecuencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa, solicitó se comisione a un Tribunal de esa jurisdicción a los fines de poder practicar la citación personal de la demanda.
En fecha 08-02-08 la abogada Carol Castillo hace oposición formal al derecho reclamado por el demandante.
En fecha 02-11-08 el abogado Domingo Gori contesta la demanda en los siguientes términos:
A.) Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la infundada demanda de intimación interpuesta por el ciudadano Epifanio Enrique Peraza por no ser cierto que tenga derecho a intimar a la Empresa SASGO C. A. a pagar la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (90.000.000,oo Bs.) por concepto de costas procesales causadas en el asunto KP02-M-2004-000688. Seguidamente negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y montos que el intimante demanda en su escrito libelar.
B.) Contestó a todo evento que en el supuesto negado que el tribunal considere que el intimado fue o es parte en el juicio de Rendición de Cuentas y por ende tenga derecho y legitimación activa para estimar e intimar los Honorarios Profesionales causados en su asistencia jurídica en dicho juicio se acogió al derecho de retaza previsto en el artículo 24 de la Ley Especial.
B.1) Rechazó el quantum o monto de los supuestos honorarios por exagerados y por considerar que la estimación se hizo en forma general, sin tomar en cuenta los elementos necesarios para poder determinar el monto de los honorarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, y pide que sean excluidas y tomadas en consideración las partidas demandadas.
B.2) Opuso la compensación en costas ya que el aquí intimado opuso una cuestiones previas que fueron declaradas sin lugar y fue condenado en costas en Sentencia Interlocutoria dictada por el a quo el 11-04-05, la cual quedó definitivamente firma en virtud de que no se interpuso recurso alguno en contra de la misma, por lo que solicitó la compensación a fin de obtener una tutela judicial efectiva y equitativa conforme con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
B.3) A todo evento, se opuso al presente proceso de intimación y se acogió al derecho de retaza previsto en el ordenamiento jurídico venezolano y solicitó se fije la oportunidad legal para nombrar los jueces retasadores en caso de ser necesario.
En fecha 13-02-08 el a quo declara improcedente la solicitud realizada por el abogado Domingo Gori, referida a que se deje sin efecto el nombramiento de la defensora ad-litem abogada Carol Castillo y que se le de preferencia de designarlo como apoderado judicial de la demandada, por cuanto no acreditó en autos poder que le otorgue tal condición. Se ratificó el nombramiento de la abogado Carol Castillo como defensora Ad-Litem.
También en fecha 13-02-08 el Tribunal de la Causa aperturó una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso probatorio en fecha 14-02-08, la abogado Carol Castillo presentó escrito en el que invocó a favor de su representado el mérito favorable de autor en todo cuanto lo beneficie y fortalezca sus intereses y pretensiones.
En fecha 18-02-08 el abogado Domingo Gori, presentó escrito mediante el cual consignó copia certificada de documento de sustitución de poder en el que consta fehacientemente su carácter como representante de SASGO, C. A. y en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, insistió y ratificó todos los escritos o solicitudes anteriores, y muy especialmente ratificó el escrito de contestación y oposición presentado en tiempo oportuno en aras de que se le garantice una defensa efectiva y formal, tal como lo estableció los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica en toda y cada una de las partes el escrito de contestación y oposición presentado en tiempo oportuno, solicitando al Tribunal plena validez y preferencia a la oposición y contestación.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En fecha 25-02-08 la apoderada de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
I Reprodujo el mérito favorable de los autos de Juicio Principal, Asunto N° KP02-M-2004-688.
II Pruebas documentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió:
1) copia simple del escrito de oposición al juicio de Rendición de Cuenta en todo su contenido de forma y de fondo, del Asunto KP02-M-2004-688.
2) copia simple del escrito de contestación de la demanda de Rendición de Cuenta, del Asunto KP02-M-2004-688.
3) copia simple del escrito de Promoción de Prueba presentado en el Asunto KP02-M-2004-688.
4) copia simple de los folios 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 194, 200, 201, 202, del Asunto KP02-M-2004-688.
5) copia simple de los folios 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, del Asunto KP02-M-2004-688, contentivos de escrito de informes.
6) copia simple en todo su contenido forma y fondo de los folios 243, 244 y 245 del Asunto KP02-M-2004-688, contentivos de Escrito de Informes presentados ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Menores del Estado Lara.
Dichas pruebas las promovió en copias simple y a su vez ratificó las originales que cursan en el Asunto Principal ya mencionado por ante el mismo Tribunal de esta causa, todo ello con el fin de probar que el ciudadano EPIFANIO ENRIQUE PERAZA fue el demandado en juicio por Rendición de Cuentas interpuesto por la empresa SASGO C.A., demanda que fue estimada en Bs. 300.000.000,oo quedando sin lugar dicha demanda en todas sus instancias, lo que da derecho al cobro de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, artículo el cual transcribió textualmente. Igualmente citó la apoderada del intimante, sentencia de fecha 09-11-00 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Expediente N° 00286.
Por otra parte, también promovió copia certificada de los folios 236 y 263, evidencia de la declaratoria sin lugar del Juicio de Rendición de Cuentas, decisión que fue ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Menores del Estado Lara, donde se condenó en costas a la empresa SASGO, C.A. por resaltar totalmente vencida conforme con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente promovió copia simple del folio 5 que causa en el Asunto Principal donde la parte actora en el Juicio de Rendición de Cuentas estimó la demanda en Bs. 300.000.000,oo con el objeto de demostrar que dicho monto quedó firme por cuanto no fue rechazada su estimación en la contestación de demanda, declarado así firme por el Juzgado Superior Segundo, lo cual declaró a estimar la demanda por Cobro de Honorarios Profesionales por el 30% del valor de lo litigado, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Por último pide que las pruebas sean admitidas y evacuadas conforme a derecho y apreciada en la sentencia.
En fecha 17-03-08 el a quo dictó sentencia declarando CON LUGAR el derecho a estimar e intimar honorarios consecuencia de la condenatoria en costas interpuesta por el ciudadano EPIFANIO ENRIQUE PERAZA, en contra de la sociedad mercantil SASGO C. A.
En fecha 02/04/2008, el abogado Domingo Gori apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 17-03-08, apelación que fue oída en ambos efectos conforme lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
Le corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción del Estado Lara, el presente expediente según el orden de distribución.
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA EN SEGUNDA INSTANCIA
La abogada María Laura Riera apoderado judicial de la parte actora ciudadano Epifanio Enrique Peraza, en fecha 15-05-08 consignó escrito de informes ante esta Alzada, en el que hizo un resumen de los hechos sucedidos desde que se admitió la presente demanda hasta la fecha en que el a quo dictó la decisión, donde este declaró la misma con lugar; En dicha sentencia el a quo fijó el lapso para que se efectuara el acto de nombramiento de los jueces retasadores, una vez se encuentre firme dicha decisión.
Alega que el artículo 25 es claro al mencionar cuando es obligatorio acordar la retasa de oficio en los casos de personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes, presuntos o declaraciones ausentes, pero el caso en particular no se encuentra subsumido en ninguno de los supuestos ya que se está demandado a una empresa de carácter privado. Por lo que no considera procedente la retasa en la presente demanda. Asimismo cita las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de honorarios profesionales, como por ejemplo en el fallo N° 90, de fecha 27-06-1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luís Rodríguez López, expediente 96-081, las cuales versan: Etapa Declarativa; en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados y la Etapa Ejecutiva. Recalca que la parte final de la jurisprudencia señalada no especifica que se tiene que agotar las dos etapas, considera que de las cuales la primera ya está agotada, por cuanto es procedente cobrar la estimación e intimación de honorarios, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. Señala que la defensora Ad-litem ni la representante legal de la demandada Empresa SASGO C. A., ejerció el derecho de retasa, por lo que no da derecho a ejercer la retasa en el presente caso, tal como lo acordado de oficio por el a quo, sin que la solicitara en su debida oportunidad. Finalmente solicita que sea admitido el presente informe y sustanciados conforme a derecho.
DE LA COMPETENCIA
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta. Y así se declara.
PUNTO PREVIO
En virtud de lo planteado a través de informes rendidos ante esta Alzada por la abogado María Laura Riera en su carácter de apoderada judicial del intimante ambos identificados en autos, en el cual plantea la gravedad del a quo al sentenciar declarando que si se tiene el derecho al cobro de los honorarios intimados, pero fijando a su vez segundo paso de este procedimiento como es el de la retasa, sin que el defensor ad litem hubiere manifestado acogerse a este derecho; es obligatorio verificar ese hecho y de ser cierto pues establecer las correcciones jurídicas respectivas, y a tal efecto tenemos efectivamente que el defensor ad litem el 8 de Febrero del corriente año procedió a contestar la demanda, tal como consta en el folio 42 en los siguientes términos; “…omisis…manifiesto a este tribunal que después de haber realizado múltiples gestiones de notificación a mi representado con la finalidad de comunicarle sobre hechos que se dirimen ante este Tribunal sin tener respuesta tal como se desprende de los telegramas y recibo del mismo el cual fue enviado en fecha 18 de Enero del 2008, el cual consignó marcado letra “A” y “B” enviados por IPOSTEL para que aportara elementos para ejercer la defensa idónea siendo infructuosa tales gestiones. Es por ello que estando dentro de la oportunidad procesal hago oposición formal al derecho reclamado por el demandante en la presente causa…”
A su vez consta al folio 50 el texto del telegrama en referencia cuyo tenor es el siguiente:
“ARTURO GORI CASTELLANOS (SASGO C. A.) carrera 3 con calle 19 Zona Industrial Barquisimeto”
De manera que de la lectura del escrito de contestación de la demanda hecha por el defensor ad litem se evidencia que se limitó simplemente a oponerse a la pretensión del actor sin manifestar o acogerse al derecho de retasa; y poniendo a su vez en evidencia de que la defensor a pesar de saber la dirección de su representado no acudió a dicha dirección a hacer contacto personal con la representante de su defendida a los fines de que le proporcionara todos los elementos necesarios a su mejor defensa como era su obligación tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mas abajo se especifica.
A su vez consta, que efectivamente el a quo en su sentencia definitiva a parte de declarar con lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios como consecuencia de la condenatoria en costas interpuestas por el ciudadano Epifanio Enrique Peraza en contra de la Sociedad Mercantil SASGO C. A., fijó el quinto día siguiente a la fecha que quedará firme la sentencia a las 10 de la mañana el acto de nombramiento de los jueces retasadores (véase folio 132), es decir, que el a quo estableció el derecho de retasa, contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados sin haber sido alegado por el defensor ad litem; hecho este que vicia de nulidad la sentencia por haberse pronunciado sobre defensas no alegadas tal como era su obligación conforme a lo preceptuado por el artículo 12 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 243, ordinal 5 y 244 eiusdem. Ahora bien, ésta situación plantea el siguiente dilema, como es el de anular la sentencia y emitir otra simplemente declarando que el denunciante tiene el derecho a cobrar los honorarios estimados e intimados y ordenar pasarse a la ejecución de la sentencia; o en lugar, ante la negligencia del defensor ad litem de no haber acudido a la sede social de su defendida y buscar que ésta le proporcionara todos los elementos probatorios necesarios para realizar una diligente defensa como era su obligación (a menos de que ella se negare), no bastándole enviarle el telegrama notificándole su nombramiento, por cuanto en autos quedó demostrado que ella sí sabía la dirección de su representada, y a pesar de ello se limitó sólo a enviarle telegrama para que ésta la contactara, e inclusive, ni siquiera se acogió al derecho de retasa que era algo elemental, así como tampoco promovió pruebas alguna para tratar de enervar la pretensión demandada, sino que sólo se limitó a hacer valer el mérito de los autos; y proceder a declarar, que la contestación de la demanda hecha por la defensora ad litem fue deficiente y negligente su actuación procesal, lo cual obligaría a anular todo lo actuado desde la contestación de la demanda y los actos subsiguientes a ésta reponiéndose la causa al estado de que se revoque el nombramiento del defensor ad litem designándose uno nuevo, por cuanto la actuación de este fue negligente y originó una disminución al derecho a la defensa de la demandada; derecho éste que es de orden público por estár consagrado en el artículo 49 de la Constitución Vigente tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 33 de fecha 26-01-04; motivo por el cual esta Alzada manifiesta, que acoge ésta segunda alternativa por mandato de la supra referida doctrina la cual se acoge de acuerdo al artículo 335 de la vigente Constitución en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, del artículo 49 de la Constitución vigente y los artículos 12, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, declara la nulidad de la contestación de la demanda hecha por la defensora ad litem Carol Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.678 y de todas las actuaciones procesales subsiguientes a esta, incluidas las realizadas ante esta Alzada revocándose el nombramiento de la referida defensora ad litem, y se repone el proceso al estado en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara que le corresponda conocer de la causa, le designe de un nuevo defensor ad litem, y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
A). Se ANULA la contestación de la demanda hecha por la defensora ad litem abogado Carol Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.678 y todas las actuaciones subsiguientes incluidas las efectuadas ante esta Alzada. Se REVOCA el nombramiento de la referida defensora y se REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara que le corresponda conocer de la causa designe un nuevo defensor ad litem para que cumpla cabalmente con la misión de la defensa de la demandada.
B). No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo apelado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 28/07/2008, a las 12:35 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
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