REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2008-000388


SOLICITANTE: JOAQUINA JEANETTE ALVARADO BELLIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.656.837.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ANTONIO MARCANO CRUZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°28.386.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

La ciudadana JOAQUINA JEANETTE ALVARADO BELLIO, asistida debidamente por el ABG. ANTONIO MARCANO CRUZ, ambos ya identificados, presentaron solicitud de Rectificación de Partida alegando que:

Consta de la partida de nacimiento N° 732, folio 374 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara durante el año 1987, la cual anexó marcada “A” y “B”.

Que en su partida de nacimiento se incurrió en un error en su primer nombre donde se coloco como YOAQUINA, siendo lo correcto JOAQUINA, tal como se evidencia en su cédula de identidad y título de bachiller de los cuales anexó copias, marcadas “C” y “D”.

Por tales razones y de acuerdo a lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, previo los trámites de Ley, solicita al Juez, que se sirva RECTIFICAR el error cometido y se coloque su primer nombre como JOAQUINA y no como YOAQUINA. Una vez subsanado el error, se oficie a la primera autoridad civil de la Parroquia Santa Rosa y al Registrador Principal del Estado Lara, ordenándoles colocar la nota marginal en el respectivo libro de Registro de Nacimiento.

El 03/04/2008, y vista la presente solicitud, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara la declaró INADMISIBLE, analizando el contenido del artículo 462 del Código Civil y observando que la solicitante en su escrito se refiere al cambio de una letra de su primer nombre, en el sentido de que éste fue asentado como YOAQUINA con Y, pidiendo que se asiente JOAQUINA CON J, siendo que los nombres de las personas son propios porque no derivan de algún instrumento sino de la voluntad del presentante y no existiendo algún elemento que demuestre efectivamente que el nombre está mal escrito.

El 08/04/2008, compareció la ciudadana JOAQUINA JEANETTE ALVARADO BELLIO, asistida por el ABG. ANTONIO MARCANO y apeló del auto anterior que inadmitió su solicitud, apelación que fue oída en ambos efectos de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, conforme auto dictado por el a quo el 14/04/2008, ordenando su remisión a la URDD CIVIL a fin de ser distribuido a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil.

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones conforme el orden de distribución, recibiéndose el presente asunto el día 29/05/2008, se le dio entrada el 30/05/2008 y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al 10° día de Despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR

Siendo la oportunidad para el Acto de Informes, el día 12/06/2008, este Tribunal dejó constancia de que la parte solicitante no presentó escrito, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia en la presente causa.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aún cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de Inadmisibilidad de la presente solicitud y de la circunstancia de que precisamente la parte solicitante fue quien apeló en contra de dicho auto de admisión y Así Se Declara.

MOTIVA

Toca determinar a este Superior, ¿si la solicitud de rectificación de partida de nacimiento es o no procedente?; para lo cual se analizará primero lo que se entiende por acta o partida y luego analizará la normativa legal aplicable al caso con apoyo doctrinario pertinente y así se establece.

Ha establecido la Doctrina que las actas o partidas, son documentación escrita del acto a que se refieren, es decir, la narración escrita de un hecho ocurrido en lugar y momento determinado, por lo que las mismas se encuentran reguladas por una serie de requisitos que deben ser cumplidos, los cuales se encuentran previstos en la Ley; a tal efecto en nuestra legislación la encontramos en el artículo 448 del Código Civil, aplicable a toda categoría de acta o partida (nacimiento, matrimonio y defunciones), y formalidades específicas para las de nacimiento, las cuales se encuentran en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, texto legal el cual consagra los derechos, las garantías y los deberes de niños y adolescentes, figurando entre ellos el derecho de identificación y el derecho de ser inscrito en el Registro del Estado Civil; el primero, comprende al derecho de todo niño a ser identificado inmediatamente después de su nacimiento y el segundo, el deber del Estado de garantizar que los recién nacidos sean identificados para que de esta manera quede establecido el vínculo filial con la madre.

Con relación a estos derechos cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Especializada, se estableció que cuando el nacimiento se produzca en un hospital, clínica, maternidad u otra institución pública de salud, que la declaración del nacimiento habría que hacerla ante la máxima autoridad pública de la institución respectiva, funcionario éste que recibirá la declaración extendiéndola en la correspondiente acta en cuatro ejemplares de un mismo tenor, en formularios elaborados al respecto y debidamente numerados, de los cuales un ejemplar será entregado al representante del recién nacido, un segundo ejemplar será entregado a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio en cuya Jurisdicción se produjo el nacimiento; el tercer ejemplar se conservará en un archivo especial de la Institución y el cuarto se remitirá a la Dirección General Sectorial de Identificación y Extranjería.

Una vez lo precedentemente establecido, se procede a hacer el análisis del caso y a tal efecto tenemos que, la solicitante en su escrito de petición de Rectificación de Partida expone como fundamento de la misma “… omisis … por cuanto en mi partida de nacimiento se incurrió en un error en mi primer nombre, donde se colocó como YOAQUINA, siendo lo correcto JOAQUINA, tal como se evidencia en mi cédula de identidad y título de bachiller, de los cuales anexo copias marcadas “C” y “D”, es por lo que de acudo a su competente autoridad de acuerdo a lo establecido en el artículo 501 del Código Civil Vigente y lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente Previo los Tramites de ley, se sirva, RECTIFICAR el error cometido y se coloque mi primer Nombre como JOAQUINA y no como YOAQUINA…”.

De manera que, de la lectura del referido texto se tiene que el fundamento de la petición es que se le cambie el nombre en virtud del error cometido al momento de asentarse la partida de nacimiento.

Ahora bien, el Código Civil en sus artículos 462 y 501 preceptúa lo siguiente:

“Artículo 462. Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

“Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.


Al respecto, la doctrina patria, entre los cuales tenemos: A) Aguilar Gorrondona, José Luis, quien al referirse a los requisitos de procedencia de la acción de Rectificación de Partidas, señala lo siguiente: “1°) Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: a) Cuando el acta está incompleta (O sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la Ley; b) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones contrarias a las presunciones juris et de Iure), c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (Toda mención no exigida por la Ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil). Si la partida no contiene errores, omisiones, ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extenderse la partida, aunque alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida (subrayado del Tribunal). 2°) Por otra parte para que sea procedente la acción de rectificación de partidas es necesario que sólo se persiga la modificación de la partida. En consecuencia, es improcedente dicha acción: 2.1) Cuando no exista partida, caso en el cual lo que procede es obtener una prueba supletoria del estado civil; 2.2) Cuando la reforma de la partida produzca los mismos efectos de una acción de estado (por ejemplo: cuando se pretendiera subsanar la omisión de nombre del padre natural en una partida de nacimiento, lo que producirá los mismos efectos de una sentencia de reconocimiento), caso en el cual lo que procede es intentar la acción de estado correspondiente”. Aguilar Gorrondona, José Luis. Personas Derecho Civil I. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2005.

3°) Por su parte, el Dr. Henríquez La Roche, concuerda con la posición del autor supra señalado, cuando refiere al artículo 462 del Código Civil señala : 1° Según se deduce del artículo 462 del Código Civil, la rectificación de un acta del estado civil procede: “a) Cuando existe alguna inexactitud o error material, (por ejemplo, a un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino); b) Cuando hay omisión, o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la Ley, (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo. 2° Mientras que al referirse al artículo 769 del Código Adjetivo Civil, señala: “la sola mención del nombre de pila o de otro elemento no autoriza a hacerlo, no sólo por tratarse éste Código de una Ley Adjetiva que como tal, no puede establecerlo, sino que al momento actual, no está estatuida, sin embargo, la jurisprudencia ha sido laxa para permitir cambios de nombres provenientes de idiomas exóticos cuya grafología no se corresponde con nuestro abecedario o cuya prosodia resulta extravagante. Los nombres en los idiomas de grafos extraños deben ser castellanizados para su inserción en las actas de matrimonio y expedición de cédulas de identidad”. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo V. 3° Edición actualizada, Ediciones Liber Caracas; doctrina que se acoge y aplica al caso de autos.

De manera que, subsumiendo los hechos narrados por la solicitante, en la cual pretende que se rectifique su partida de nacimiento por cuanto señala que existe error cometido y se le cambie la primera letra de su nombre en la partida de nacimiento, por cuanto lo correcto es como aparece en su cédula de identidad y título de bachiller, cuando efectivamente el primer documento emitiros es la partida de nacimiento y mientras que los segundos deben coincidir con ésta y no al revés, y en todo caso, en el supuesto que se le hubiese querido poner efectivamente el nombre de JOAQUINA como dice, pues el único momento para haberlo corregido era al momento de emitirlo en la Jefatura Civil, de acuerdo al artículo 462 del Código Civil y al no haberlo hecho, pues de acuerdo a los artículos 501 ibídem, en concordancia con el artículo 769 del Código Adjetivo Civil y a la doctrina supra señalada, obliga a determinar que el cambio de nombre no es procedente, por lo que en criterio de quien suscribe la presente decisión, el auto decisorio dictado por el a quo, declarando inadmisible la pretensión de rectificación de Partida de Nacimiento, está ajustado a lo establecido en la normativa legal precedentemente señalada, lo cual obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana JOAQUINA JEANETTE ALVARADO BELLIO, ratificándose en consecuencia el mismo y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana JOAQUINA JEANETTE ALVARADO BELLIO, debidamente asistida por el ABG. ANTONIO MARCANO CRUZ, en contra del auto dictado en fecha 03 de Abril del año 2008, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, el cual queda así RATIFICADO.
No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ TITULAR

Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS