REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2006-000208

PARTE ACTORA: RAFAEL EUSTAQUIO TORANZO Y PUPO, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.915.319, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAGALY ÁLVAREZ SILVA Y ZAIG SALVADOR ABI HASSAT, abogados, inscritos en el Inpreabogado Nos 19.534 y 20.585, respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Centro Cívico Profesional, Piso 08, Oficina 9, ubicado en la carrera 16 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: LUÍS BENAVIDES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, Médico, titular de la Cédula de Identidad No. 4.199.496, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELÍZ Y OMAR PÓRTELES MENDOZA, abogados, inscrito en el Inpreabogado Nos. 7.705 y 7.372, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA


Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada por el abogado Francisco Meléndez Santelíz, apoderado judicial del ciudadano Luis Ernesto Benavides García, en fecha 10/07/2008 en la cual pide ante esta Instancia se sirva hacer la aclaratoria correspondiente de la sentencia dictada 09/07/2008, exponiendo: “… que en la motiva, en la línea número 6, se estableció que se declaraba sin lugar la pretensión de cobro de Daños Morales solicitado por el demandado, cuando debió decirse por el demandante. Así mismo, en la parte dispositiva del fallo, en el ordinal 2) se incurrió nuevamente en el error, al señalarse que se declara sin lugar la pretensión de cobro de Daños Morales solicitados por el demandado, cuando debió decir por el demandante…”

Este Tribunal para decidir lo solicitado observa que el artículo 252 del Código de procedimiento Civil establece que:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”


Tal y como se desprende del contenido del artículo transcrito, las aclaratorias van dirigidas, a precisar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido. Ahora bien, éste juzgador pasa a pronunciarse acerca de la aclaratoria solicitada.

Se evidencia de las consideraciones para decidir de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de Julio de 2008, cuya aclaratoria se solicita, se observa que al final de la parte motiva se indicó en su línea 5 y 6: “…sin lugar la pretensión de Cobro de Daños Morales, solicitado por el demandado…” y en su parte dispositiva en el numeral “…2) SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Daños Morales, solicitado por el demandado…”. No obstante en la parte motiva y en el numeral segundo, por error de trascripción se colocó el demandado, siendo lo correcto haber indicado la parte demandante quien solicito el Cobro de Daños Morales y no el demandado, y así se establece.

Verificado lo anterior, éste jurisdicente procede a rectificar el error de trascripción evidenciado tanto en la última parte de la motiva como en el dispositivo segundo de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2008, entendiéndose que en lo que respecta al mismo, una vez salvado el error indicado supra, se entenderá que ha sido dictado de la siguiente manera:

“…2) SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Daños Morales, solicitado por el demandante…”.

Dadas las consideraciones que anteceden, este tribunal declara con lugar la solicitud de aclaratoria de sentencia, entendiéndose que la presente formará parte de la sentencia definitiva dictada por este despacho en fecha 09 de Julio de 2008, y así se declara.
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por éste Tribunal en fecha 09 de Julio de 2008, la cual fue solicitada por el abogado FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, apoderado judicial del ciudadano LUIS BENAVIDES GARCIA, identificado en autos. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 09/07/2008.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2008.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 14/07/2008, a las 02:49 p.m.
La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas