REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000147
PARTE ACTORA: GARCIA GONZALEZ LUISA GUADALUPE, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N°. 4.376.424, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HIBBERT RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 87.922.

PARTE DEMANDADA: ILDEMARO R. BRETT SMITH, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N°. 2.540.226, de este domicilio.

SENTENCIA: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

El 12 de Diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia que declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoado por la ciudadana Luisa Guadalupe García González contra el ciudadano Ildemaro R. Brett Smith, ambos identificados; que una vez firme la presente decisión, se suspendería la medida de secuestro acordada en fecha 18 de abril de 2006. En fecha 15-02-2008 el apoderado de la parte actora APELO formalmente de dicha sentencia y, vista la apelación formulada el Tribunal a-quo la oyó libremente, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien se acoge al lapso establecido en la Ley de Ventas con Reserva de Dominio por la vía del Juicio Breve y fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:
PRIMERO: Conoce este Tribunal de Alzada sobre demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoada por la ciudadana Luisa Guadalupe García González contra el ciudadano Ildemaro R. Brett Smith identificados en la parte superior de esta sentencia, aduciendo que celebró Contrato de Venta con Reserva de Dominio el 21/03/2005, con el ciudadano Ildemaro R. Brett Smith, sobre un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Sport-Wagon; Año: 1996; Color: Rojo dos tonos; Placa: DAE-22U; Sería de Carrocería: AJU3TP30783; Serial del Motor: V 6 Cil; Tipo: Sport-Wagon; Uso Partícular; Clase: Camioneta; según consta de documento de fecha 21-03-2005, anotado bajo el N°. 20, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara; que el contrato en referencia lo celebraron por la suma de Bs. 16.313.750,00, por el cual emitieron diez (10) cuotas mensuales y consecutivas la primera Bs. 1.375.000,00, vencimiento 15-04-05, la segunda Bs. 1.333.750,00, vencimiento 15-5-05; la tercera Bs. 1.292.500,00, vencimiento 15-6-06; la cuarta Bs. 1.251.250,00, vencimiento 15-7-05; la quinta Bs. 1210.000,00; vencimiento 15-8-05; la sexta Bs. 1.168.750, vencimiento 15-9-05; la séptima Bs. 5.577.500, vencimiento 15-10-05; la Octava Bs. 1.102.500,00, vencimiento 15-11-05; Novena Bs. 1.035.000,00, vencimiento 15-12-05 y la Décima Bs. 967.500,00, vencimiento 15-01-06; que de las cuotas señaladas anteriormente el ciudadano Ildemaro Brett Smith, le canceló la primera, segunda y tercera, por un monto de total de Bs. 4.001.250,00; que le quedó debiendo el resto por la suma total de Bs. 12.312.500,00.; que a pesar de las gestiones amistosas, visitas y demás cobranzas efectuadas sin lograr el resultado conciliatorio; que no solamente le fueron violadas las cláusulas contractuales establecidas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio al extremo de evidenciarse una deuda incumplida por un monto de Bs. 12.312.500,00, que excede de la octava parte del precio total que los obliga de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley respectiva a demandar la Resolución del Contrato con la justa compensación legal por el uso, daño y perjuicio del objeto del contrato. Solicitó la medida de Secuestro sobre el vehículo en referencia. Consignó documentos públicos y privados insertos a los folios 4 al 16; en fecha 27-03-06 riela admisión de la demanda, y el emplazamiento del demandado; al folio 23 riela auto del a-quo en el cual decreta el secuestro del vehículo en referencia; a los folios 33 al 42 riela escrito de contestación a la demanda en el cual entre otras cosas el demandado opone la Perención de la Instancia; a los folios 43 al 50 cursa auto agregando y admitiendo escrito de promoción de pruebas promovidas por ambas partes; a los folios 82 al 90 corre inserto escritos presentados por ambas partes. Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el a-quo dictó la misma la cual fue motivo de apelación. Este Tribunal para decidir observa.
SEGUNDO: Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, peentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la proposición ni y el verbo stare. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimento legales que determinen la suspensión del término.
En el mismo orden de ideas el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“También se extingue la instancia”
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En relación a esta temática la Jurisprudencia ha venido avanzando en la interpretación de la mencionada normativa, todo de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se implementó la gratuidad de la justicia.
En un primer momento la sentencia Nº 172 de fecha 22 de Junio de 2001, expediente Nº 00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otro contra Marco Puglia Morgguese y otros estableció lo siguiente:
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“...Para decidir, la Sala observa:

La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:

‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(...Omissis...)

Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo trascrito)

Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Asi se resuelve”.

TERCERO: Luego la doctrina imperante en la presente materia está asentada en decisión de fecha 6 de julio de 2004 con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez, la cual establece:
“A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos”.

(…Omisis..)
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
(…Omisis)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

CUARTO: Aplicando esta doctrina, en el caso que nos ocupa, se constata que el Juzgado a-quo admitió la demanda en fecha 27-03-2006, ordenando librar compulsa para el emplazamiento de la parte demandada; y es en fecha 31-05-2006, cuando el apoderado judicial de la parte actora solicita se libre compulsa de citación; En el caso de marras es evidente que el actor no cumplió con su carga de impulsar el expediente dentro del lapso de treinta días a partir de la admisión de la demanda, ni aportó los medios y recursos para que el alguacil practicara la citación del demandado, por lo que este sentenciador considera que la perención solicitada por la parte demandada debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HIBBERT RODRIGUEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12-12-2007, mediante la cual declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por LUISA GUADALUPE GARCÍA GONZÁLEZ contra ILDEMARO BRETT SMITH.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguele al Alguacil, y conforme al artículo 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes
SDMM/JM*carola


El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de julio de dos mil ocho.

Abg. Julio Montes