REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KH01-X-2008-000128

Vista la copia certificada del Acta de Inhibición del juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogado Harold Rafael Paredes Bracamonte, surgida en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por el ciudadano José Ignacio Abreu contra el ciudadano Abou Hassoun Ghaleb Radwan no Higuera, en la cual expone que:

“. . . Por cuanto en el presente asunto en fecha 26-02-2008 dicté Auto en el cual se declaró INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN por Falta de LEGITIMIDAD DEL ACTOR para ejercer poder en el juicio, sentencia ésta que fue apelada por la parte actora, creándose el asunto Nº KP02-R-2008-225 y por decisión de fecha 22-05-2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar la apelación. Y como quiera que ya emití un pronunciamiento que afecta el fondo del asunto planteado en el referido asunto, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, emití opinión al fondo de la causa; razón por la cual ME INHIBO de conocer la presente causa. Ello con fundamento en lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que la letra reza: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. Todo lo cual puede evidenciarse de la copia certificada del auto dictado en fecha 26-02-2008 y copia de la sentencia dicta (SIC) por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 22-05-200, en el referido expediente. . .”.

En este sentido, examinada la exposición anterior y en virtud de que la confesión del inhibido en la citada acta, de no conocer en el presente proceso lo releva de pruebas, demostrando que está incurso en la causal del Artículo antes mencionado, la inhibición objeto de esta consulta es conforme a derecho y en razón de ello, este Superior Primero Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la declara CON LUGAR por estar hecha en debida forma y basada en causa legal.
Insértese esta inhibición en el Libro de Control de Inhibiciones que se lleva, según decreto de fecha 22-04-87, de este despacho y remítase con oficio, copia certificada de esta decisión al Juez Inhibido, a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada de esta Inhibición para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y remítase a la URDD CIVIL a los fines legales consiguientes.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes,
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron la copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, juez Inhibido, con oficio No. 2008/296, según lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes