REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-001151

PARTE ACTORA: ARONICO LUGO GIOVANNINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.798.632.
PARTE DEMANDADA: MOLINA PAREJO YILMAR, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 22.184.368.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.341.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO)

DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de Octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó auto en el cual: “A los fines de suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, préstese caución hasta por la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 13.135.000,00).”.
En fecha 18 de Octubre de 2007, la Apoderada Judicial de la parte actora apela de dicho auto, correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado Superior, quien en fecha 22-02-2008 lo recibió, le dio entrada, y en vista que la causa se encontraba en SUSPENSO dejando las partes de estar a derecho, de conformidad con el Artículo N° 14 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, después de que constara en auto la notificación de la parte apelante para la continuación del presente juicio; se acordó y libró Boleta de Notificación. Siendo la oportunidad para decidir se observa:
UNICO
A los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, se hace necesario analizar con detenimiento el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, el cual establece: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.”
Como se puede apreciar el artículo in comento permite la posibilidad de que el demandante estime la cuantía sólo cuando el valor de la cosa demandada no conste en el instrumento que sirve de fundamento a la demanda.
En el caso bajo examen los documentos que sirven de fundamento para intentar la pretensión de Cobro de Bolívares son cuatro cheques y una letra de cambio que sumados dan un total de Seis Millones Quinientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.567.500,00), por lo que aplicando la normativa citada, es éste el valor que debe considerarse para fijar la caución necesaria para levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada; y en consecuencia; el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara actúo apegado a derecho cuando fijó en Trece Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 13.135.000,00) el monto requerido para suspender la medida previamente acordada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, Apoderada Judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el asunto KH01-X-2007-000036, juicio de COBRO DE BOLIVARES intentado por la ciudadana ARONICO LUGO GIOVANNINA contra la ciudadana MOLINA PAREJO YILMAR.
Se condena en costas a la parte recurrente en apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dos días del mes de julio del año dos mil ocho.
Abg. Julio Montes





SDMM/JM*carola