REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000414

RECURRENTE: CONSTRUCTORA ALTOMACA C.A, empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 1991, bajo el Nº 68 tomo 13-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YELUTH ALVAREZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita n el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.132 y de este domicilio.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se interpone el presente recurso de nulidad de acto administrativo, el 02 de noviembre del 2006 y recibido por este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 07 de noviembre del 2006, intentado por la empresa CONSTRUCTORA ALTOMACA C.A, en contra de la providencia administrativa Nº 671 de fecha 26 de junio del 2006 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por considerar, que la providencia administrativa que multa a la empresa CONSTRUCTORA ALTOMACA C.A desecho erróneamente las pruebas que constatan que en la empresa multada laboran solo 19 personas, y que la multa impuesta no corresponde con la normativa legal, y en virtud de ello la misma esta viciada de nulidad.

Así las cosas, este tribunal luego de admitir ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para llevar a cabo el procedimiento de ley.

Posteriormente y dada la jubilación del Juez que antecedía, se aboca este juzgador a la causa y se ordena nuevamente la notificación de las partes.

El 23 de enero del 2008 y luego de notificadas las partes, se realizo la audiencia oral y pública, en la cual la parte recurrente solicito la apertura del lapso de prueba, y vencido el mismo se fijara el acto para informe. Así pues, el 29 de abril del 2008 y llegado el momento de la audiencia de informe, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, dando continuidad al juicio en las etapas de relación de causa.

Finalmente, luego de vencidas todas las etapas de relación y llegado el momento de dictar sentencia, quien aquí juzga, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente pasa a decidir en los siguientes términos;


II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Se valora como documento administrativo, la copia simple de la providencia administrativa Nº 671 de fecha 26 de junio del 2006 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara.

La notificación de fecha 10 de julio del 2006 y anexa al folio 16, se valora como un documento administrativo

La nomina básica de la empresa Constructora Altomaca C.A. y anexa al folio 56, se valora como un documento privado, tendiente a demostrar la cantidad de empleados que labora para la empresa recurrente.

El recipe medico de fecha 21 de febrero del 2005, y anexo al folio 57 se valora como un documento privado, que solo tiende a demostrar que una trabajadora de la empresa recurrente se encontraba de reposo.

La copia del contrato laboral entre Constructora Altomaca C.A y la ciudadana Eddimar Bernal, se valora como un documento privado.

La constancia emanada de la empresa Constructora Pegarca C.A al igual como la hizo la Inspectoria, se desecha por cuanto es una prueba aportada por un tercero y no fue ratificada de conformidad con lo establecido en la Ley Procesal del Trabajo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa, que la parte recurrente solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 671 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por considerar, que la providencia administrativa que multa a la empresa CONSTRUCTORA ALTOMACA C.A desecho erróneamente las pruebas que constatan que en la empresa multada laboran solo 19 personas, y que la multa impuesta no corresponde con la normativa legal, y en virtud de ello la misma esta viciada de nulidad.

Al respecto, este tribunal considera pertinente señalar, que la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria, la administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, por lo tanto, la Administración, debe revisar y analizar las pruebas aportadas a los fines de verificar la existencia o no de motivos legales suficientes para multar a una empresa en base al artículo 2 y 10 de la Ley de Alimentos para los Trabajadores.

Así pues, al analizar el escrito libelar y la decisión tomada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, se denota que estamos en presencia de una sanción de multa por el presunto incumplimiento a la Ley de Alimento para los Trabajadores, en la que incurrió la empresa recurrente, a saber, que tenia en su nomina de empleados a mas de 20 trabajadores y la norma citada supra en su artículo 2 señala:

“Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición. Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional. Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.” (Negrillas Nuestras)

Se puede entender entonces, que todo empleador que tenga a su cargo más de 20 trabajadores, debe otorgar el beneficio de alimentación, y al no hacerlo incurrirá en flagrante violación de la ley antes citada y por ende sancionado conforme a tal ley. En tal sentido, la misma ley, en su artículo 10 sanciona a quien incumpla con el deber impuesto por la ley, al señalar que;
“Artículo 10. El empleador que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley será sancionado con multas que oscilarán entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajador afectado, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo de la localidad imponer la sanción de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación laboral frente a los trabajadores beneficiarios.” (Negrillas Propias)
Ajustada la norma al caso de marras, y observándose al analizar el expediente que la empresa aquí recurrente tiene a su cargo mas de 20 trabajadores, y sin que hubiese demostrado en el Procedimiento llevado ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara que no es así, cabe en tal caso la sanción por incumplimiento en lo previsto en la Ley de Alimentos para los Trabajadores y así se establece.
Se ha de precisar, que la decisión tomada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara se basa en la sanción que impone la Ley de Alimentos para los Trabajadores, para aquel empleador que teniendo más de 20 empleados no cumpla con el beneficio de alimentación y tomándose en cuenta la Inspección realizada por el Funcionario del Trabajo, la copia de la nomina de empleados y no habiéndose constatado la veracidad de las pruebas que buscan demostrar que la empresa recurrente tiene a su cargo menos de 20 trabajadores, debe considerarse que ciertamente estamos en presencia de una violación legal, que amerita la sanción impuesta en la norma de alimentos para los trabajadores y así se determina.
Por su parte, al alegar que se le impuso una sanción que no corresponde con la normativa legal, este sentenciador se apega a lo decidido por la Inspectoria, en el sentido, de que se demuestra en la nomina de empleados la existencia de mas de 20 trabajadores y que aplicando la norma de alimentos, en su artículo 2, corresponde al empleador otorgar el beneficio de alimentación y que no habiéndolo hecho se debe sancionar en base a lo previsto en el artículo 10 de la misma norma, por lo tanto, siendo vinculante en el caso de autos la prueba aportada y verificada la existencia de los hechos antes señalados, es procedente la sanción y así se establece.

En lo relativo a que se desecho una prueba en base a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Procesal del Trabajo, se entiende que dicha norma establece que todos los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial y no habiendo sido ratificada la misma por el tercero a favor del interesado, debe ser desechada, tal y como lo hizo la Inspectoria, sin que esto implique la omisión de prueba como lo alega la empresa recurrente.

Finalmente, debe concluirse que las razones antes explanadas son más que suficiente para desechar los alegatos esgrimidos por la empresa CONSTRUCTORA ALTOMACA C.A y así se declara.

En consecuencia, la providencia administrativa aquí recurrida, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto los vicios alegados por la parte empresa recurrente relativas a que no se tomaron en cuenta las pruebas aportadas y que la sanción no corresponde con la normativa legal, se desecha en base a las consideraciones anteriores, y por lo tanto, no habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad de la misma, debe declararse forzosamente Sin Lugar la acción de nulidad propuesta y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por la CONSTRUCTORA ALTOMACA C.A, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se mantiene FIRME y contados sus efectos jurídicos la providencia administrativa Nº 671 de fecha 26 de junio del 2006, aquí recurrida.

TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.

La Secretaria,

Ydg/fd.-