REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KE01-X-2008-000202
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GARRAJONAY C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Julio de 1992, representada por el ciudadano Vidal Hernández Gracia, extranjero mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-704.571, actuando en su condición de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA PARRA y JUAN PABLO ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 90.278 y 90.958 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL y la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD, DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA BARINAS Y COJEDES.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
I
De los hechos
En fecha 27 de marzo de 2008, fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo, intentado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GARRAJONAY C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Julio de 1992, representada por el ciudadano Vidal Hernández Gracia, extranjero mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-704.571, actuando en su condición de Presidente, asistido por el ciudadano Henry Vidal Hernández Gracia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.029, donde solicita la Nulidad del acto administrativo emitido de por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES, referido a la Certificación de Discapacidad Permanente del ciudadano LORENZO SANTANA LÓPEZ NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.425.857, por accidente de trabajo, de fecha 19/09/2007, Oficio 70/07 emanado por el departamento de Medicina Ocupacional de esa Unidad Administrativa.
En fecha 23 de abril de 2008, la representación judicial de la parte recurrente presenta escrito donde ratifica lo sustentado en el libelo de la demanda y en segundo lugar expone los requisitos para que se le decrete Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Admitido como ha sido el recurso, por auto de fecha 30 de julio de 2008, en donde se ordena abrir cuaderno separado como efectivamente se hizo para el trámite de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, este juzgador procede a pronunciarse sobre lo solicitado y para decidir observa:
II
Consideraciones para decidir
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, se ha establecido algunos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así, lo reprodujo en reciente decisión, en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama” (Exp. N° 16.560, caso: EMPACANDO, C.A. vs. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA; Sent. N° 2.203, de fecha 15.11.00)
En el mismo sentido Piero Calamandrei , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .
De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.
Sin embargo, como bien observa Alfredo Rocco, y profundiza Carnelutti, el criterio para distinguir las providencias de cognición de las de ejecución, es diverso del que sirve para diferenciar las providencias cautelares de cualquier otro tipo de providencias.
En este sentido, se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).
Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace “ de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva”.
Es aquí donde señala Calamandrei, que estas consideraciones “…permiten alcanzar lo que en mi concepto, es la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual, aseguran preventivamente. Nacen por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios mas aptos para su éxito”.
Para Calamandrei, es la relación de instrumentalidad la que genera diversos tipos de medidas cautelares, estableciendo que el primer grupo está constituido por aquellas “…providencias instructorias anticipadas, con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y de conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas que podrán ser utilizadas después, en aquel proceso, en el momento oportuno”.
En un segundo grupo, se pueden clasificar aquellas que “…sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma”, mientras que en un tercer grupo se ubican aquellas que “deciden interinamente en espera de que a través del proceso ordinario, se perfeccione la decisión definitiva controvertida en juicio, que en el supuesto de perdurar hasta dicho momento, podría derivar a una de las partes daños irreparables” o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni).
Igualmente, para el maestro Calamandrei, el cuarto grupo está constituido por aquellas medidas que se agrupan en el instituto de la “ejecución provisoria”, entendiendo que no toda ejecución provisoria deriva de una providencia jurisdiccional, existiendo casos en que la ley, en consideración a la naturaleza de ciertas relaciones, establece que todas las sentencias pronunciadas sean provisoriamente ejecutivas, cual sucede en nuestro medio con la sentencia de amparo o la sentencia interdictal.
Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
III
Caso Bajo Examen:
Efectuadas las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriores, este juzgador observa que la parte recurrente en su libelo de demanda solicita la Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo contenido en la en la Certificación de fecha 19/09/2007, Oficio 70/07, a través de la cual se indica que el ciudadano LORENZO SANTANA LÓPEZ NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.425.857, por accidente de trabajo, presentó una de Discapacidad Permanente, y al respecto alega el recurrente, que la administración no verifica de la manera correcta y con responsabilidad los argumentos y medios probatorios alegados en su debida oportunidad por la hoy recurrente, vulnerando con ello el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, aduce también la violación de los principios procesales establecidos en los artículos 55 numeral 70 y 76 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 9 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la motivación de la Médico Especialista Ocupacional solo se fundamentó en la Investigación del Accidente realizada por el técnico en Higiene y Seguridad de Trabajo que se basó solo en lo que el trabajador expresó sin tomar en cuanta ni investigar los alegatos expuestos por la recurrente, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, pues de haber valorado los hechos expuestos por la parte patronal, se habría percatado de que el trabajador no se encontraba dentro de su jornada de trabajo y tampoco iba en dirección a su lugar de trabajo como así se desprende de las actuaciones de tránsito y del informe del Médico Jefe del Hospital Píritu.
Ahora bien, de lo desprendido del escrito libelar y sus recaudos, este Juzgado observa, en primer lugar; que evidentemente existe una Certificación de fecha 19/09/2007, Oficio 70/07, emanada del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laboral, específicamente de la Dirección Estadal De Salud, de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, y en segundo lugar; que de lo desprendido de las actas procesales y los antecedentes administrativos, se pone en duda en sede jurisdiccional los presuntos hechos en que se basó el Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo para emitir el Informe de Investigación del Accidente del expediente POR-35-IA-06-0073, mismo que motiva a la Médico Especialista de Salud, a determinar la Discapacidad Permanente por accidente de trabajo, por lo que será en esta instancia a través del debate probatorio que se determine la veracidad de las pruebas evacuadas en sede administrativa, por lo que existiendo una duda presumible, y dado las inconsistencias alegadas y demostradas por el recurrente las cuales perfeccionan los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia como lo son el Fomus Boni Iuris, el Periculum in Mora y el Periculum In Damni, este Tribunal se ve en la necesidad de decretar la suspensión de los efectos solicitada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GARRAJONAY C.A, sin que tal pronunciamiento prejuzgue sobre la definitiva.
IV
Decisión.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de suspensión de efectos, solicitada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GARRAJONAY C.A, a través de sus apoderados judiciales GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA PARRA y JUAN PABLO ROSALES, en consecuencia se ordena suspender los efectos del acto administrativo certificación de fecha 19/09/2007, Oficio 70/07, emanada del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laboral, específicamente de la Dirección Estadal De Salud, de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, hasta tanto se tenga sentencia definitiva en el juicio principal.
A los fines de dar cumplimiento de la medida acordada, se ordena notificar al Director de la Dirección Estadal De Salud, de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, a los cuales se le remitirá copia certificada de la presente decisión, a tales fines se comisiona al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de julio de año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez La secretaria.
Abg. Sarah Franco Castellanos
Seguidamente se libró Oficio N° 1689-08 y Despacho al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y notificación a la Dirección Estadal De Salud, de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, junto copia certificada de la presente decisión.
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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