REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, tres de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000251

Vista la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos MIREYA DE LOS SANTOS PEREZ PEÑA, IRMA FELICIA ROMERO GARCIA y ANA CELINA QUINTERO BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.449.915, 3.160.776 y 3.514.721, respectivamente, representados por su apoderada judicial, abogada JANNETH BARRADAS NAHR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.708.312, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.522, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA (MPPAT), MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, y LA FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), el primero de los nombrados como Órgano Rector del suprimido y Liquidado MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA (MAC), a los fines de solicitar el DERECHO A LA JUBILACIÓN ESPECIAL.
De la revisión del escrito de demanda, así como de los recaudos consignados se observa que la querellante MIREYA DE LOS SANTOS PEREZ PEÑA, prestó sus servicios para el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA (MAC), adscrito a la Sub Región Carabobo, cuyas sedes se encuentra ubicada en el Estado Carabobo, en cuanto a la ciudadana IRMA FELICIA ROMERO GARCIA, el último organismo donde prestó servicios fue para la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), con ubicación Administrativa en el Distrito Capital, y con relación a la ciudadana ANA CELINA QUINTERO BRICEÑO, quien prestó servicios al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA (MAC), adscrita a Acarigua Estado Portuguesa, y dado que quien aquí juzga observa la incompatibilidad y divergencia de la pretensiones en relación al territorio, puesto que la primera querellante pertenecen a la Jurisdicción del Estado Carabobo, en dicho caso seria competente el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia Estado Carabobo, el caso de la segunda querellante pertenece su jurisdicción de la Región Capital, cuya competencia para conocer le correspondería a un Juzgado Contencioso de la Región Capital, con sede en Caracas, y la tercera querellante pertenece a la Jurisdicción del estado Portuguesa, cuya competencia corresponde a este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; mal podría entonces este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de dichas solicitudes bajo una misma demanda, en virtud que ellas entre sí, residen en una competencia territorial distinta, en consecuencia debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente querella por inepta acumulación y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por Inepta Acumulación la querella funcionarial interpuesta por las ciudadanas MIREYA DE LOS SANTOS PEREZ PEÑA, IRMA FELICIA ROMERO GARCIA y ANA CELINA QUINTERO BRICEÑO, antes identificadas contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA (MPPAT), MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, y LA FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN). Así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos
FDR/Maida