REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000472

QUERELLANTE: ANGEL LINO BELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.086.011, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: XIOELY GOMEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.191, de este domicilio.

QUERELLADO: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: CARLOS CASTILLO ROJO y NERIO MORA ANDUEZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.797 y 14.692, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara
n su condición de la Procuraduría General del Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de noviembre de 2007 llega a este Tribunal la querella funcionarial por solicitud de jubilación interpuesta por el ciudadano ANGEL LINO BELANDIA, antes identificado en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

La parte querellante alega que prestó sus servicios personales y bajo relación de dependencia en la Dirección General de Salud de la Gobernación del Estado Lara, desempeñando el cargo de conductor, desde el 01 de mayo de 1964 hasta el 30 de septiembre de 1981, oportunidad en la cual, a su decir, renunció, así mismo aduce que según se desprende de los recaudos que se acompañan cumple con el servicio necesario para que la administración cumpla con su obligación de otorgarle el beneficio de jubilación previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 3, 8 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, entre otros.

En fecha 05 de diciembre de 2007 este Tribunal admite a sustanciación el presente asunto ordenando las citaciones y notificaciones a que hubo lugar.

En fecha 30 de mayo de 2008 se llevó a cabo la audiencia preliminar del presente asunto, en donde consta la solicitud de las partes acerca de la apertura del lapso probatorio.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 14 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo la audiencia definitiva del presente asunto, en donde consta la declaratoria Inadmisible de la querella funcionarial interpuesta.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Este Tribunal observa que la parte querellante alega que prestó sus servicios personales y bajo relación de dependencia en la Dirección General de Salud de la Gobernación del Estado Lara, desempeñándose el cargo de conductor, desde el 01 de mayo de 1964 hasta el 30 de septiembre de 1981, por lo que solicita se le otorgue la jubilación a que tiene derecho.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del beneficio de jubilación solicitado por la parte querellante; y en tal sentido procede a revisar la prescripción de la misma, por lo que se considera:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el beneficio de jubilación es un derecho humano, fundamental y, la Seguridad Social, como el resultado de la asunción de la responsabilidad social de todos los interlocutores sociales. Esto está garantizado por la concepción constitucional de nuestro Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, según lo preceptúa al artículo 2 de nuestra Carta Magna el cual textualmente reza:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”


En este sentido, desde hace muchos años, se ha sostenido la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad del derecho a la obtención de una jubilación; ahora, nos apoyamos en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el concepto de Seguridad Social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un sistema que incluye a todos los entes de derecho público o privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, como partes integrantes del sistema de seguridad social, -principio de orden publico que no puede ser modificado ni por convenio colectivo ni por convenio entre particulares-, en razón del valor social y económico que tiene la jubilación y cuyo objetivo es asegurar una vejez con dignidad.

Igualmente es oportuno indicar que es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que el lapso de prescripción de la acción para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación esta sujeta a la prescripción breve que establece el artículo 1980 del Código, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el breve de tres (3) años, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo, y no la prescripción decenal establecida en general para las acciones personales. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción para reclamar conceptos y beneficios laborales prescribe al año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de noviembre de 2001)

Así, es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la materia de jubilación esta sujeta al lapso de prescripción y no de caducidad (Sentencia de Fecha 28 de marzo de 2006 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo)

No se trata –ha dicho la extinta Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483ss)”. (N° 138, Expediente 00033).

Se evidencia de las actas procesales que posteriormente al retiro del demandante de la administración pública, dado el recurso de nulidad intentado, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia definitiva en fecha 23 de julio de 2003 en la que declaró Con Lugar la apelación interpuesta y Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto, fecha a partir de la cual este Tribunal computa el lapso de prescripción breve de tres años para exigir el derecho de jubilación, conforme a las consideraciones explanadas supra, y dado que la presente demanda fue introducida ante la URDD CIVIL de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 27 de noviembre de 2007, trascurrió con creces el lapso de prescripción, siendo forzoso para este sentenciador declararla y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal declara Inadmisible la presente querella funcionarial y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ANGEL LINO BELANDIA, antes identificado, en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA por haber operado la prescripción.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara de conformidad con los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.