REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-G-2005-000133

QUERELLANTE: DANIEL CORONADO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.531.399, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSE GREGORIO ZAA ALVAREZ y MANUEL ALFONSO PARRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.550 y 90.333, de este domicilio.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: CARLOS LUIS QUINTERO USECHE, MARLENE SANDOVAL y MARIELA BRANDT, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.148, 108.700 y 90.101 respectivamente

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 27 de octubre del 2005 llega a este Tribunal la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano DANIEL CORONADO DAVILA, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
El querellante alega ser funcionario al servicio del Municipio Iribarren del Estado Lara desde el 16 de marzo de 2002 en su condición de bombero devengando para el momento de la interposición de la querella un ingreso mensual de Bs.406.917 en un horario variable de acuerdo a las guardias y turnos que le corresponden cumplir.

Ello así, por cuanto alega que ha agotado todas las vías conciliatorias para lograr de manera amistosa el pago de las cantidades que le adeudan, procede a demandar, como en efecto lo hace a la Alcaldía mencionado a fin de que este Tribunal condene al pago de la cantidad de Bs.2.633.721, 27 más la respectiva corrección monetaria, para lo cual solicita se practique la experticia complementaria del fallo.

En fecha 02 de noviembre de 2005 este Tribunal admite a sustanciación el presente asunto de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y ordenó las citaciones y notificaciones a que hubo lugar.

Llevado a cabo el trámite procesal, en fecha 17 de abril de 2008, siendo la oportunidad fijada para ello se realizó la audiencia definitiva, en donde este Tribunal consideró necesario oficiar la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que se remita a este despacho copia certificada de los libros de control de asistencia del los años 2003 y 2004 del funcionario querellante, a los fines legales consiguientes, otorgándole un lapso de 6 días de despacho contados a partir de que conste en autos el acuse de recibo del oficio, vencido el cual haya sido remitida o no la información se fijará fecha y hora para la reanudación de la audiencia definitiva la cual queda suspendida con el auto para mejor proveer.

En fecha 10 de julio de 2008 se reanudó la audiencia definitiva, donde consta la declaratoria Parcialmente Con Lugar, quedando establecido que se dictará el fallo in extenso en diez (10) días de despacho siguientes a la fecha.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El querellante presentó copia fotostática de la cláusula 80 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que se valora como perteneciente al documento normativo de carácter contractual correspondiente.

Vistos los recaudos solicitados por este Tribunal en la oportunidad de la audiencia definitiva consignados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que se encuentran anexos a la pieza de recaudos administrativos, este Tribunal los valora como documentos administrativos ya que se trata de unos documentos que la jurisprudencia ha señalado que pertenecen a una tercera categoría dentro del género de prueba documental, en razón de que no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, por lo que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad, y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, cuestión que no se verifica en el presente caso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del acotamiento anterior, este tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la controversia, y en tal sentido, a criterio de este juzgador los procesos cognoscitivos en general y en este caso el administrativo, requieren necesariamente llevar algunos cimientos al sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse en la sentencia que va a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigida, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo sólo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mejor criterio sobre el asunto controvertido. Así las cosas, en el ámbito del proceso se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad contenida en la relación.

En consecuencia de la revisión de las pruebas ofrecidas en el presente juicio se observa, que la parte querellante demostró que laboró las fechas correspondiente a los días sábados del año 2003 que se detallan a continuación: Enero: 18; Febrero: 08, Marzo 01-22; Abril: 12; Mayo 03; Junio 14; Julio: 05 (feriado); Agosto: 02-16-23 y 30; Octubre 18; Noviembre: 29; Diciembre 20 y 27. Los siguientes días domingos del 2003: Enero 12 y 26; Febrero 02 y 23; Marzo 16; Abril: 06 y 27; Junio: 08 y 28; Julio 20; Agosto: 31; Septiembre: 21; Octubre: 12; Noviembre: 02-23 y 29; Diciembre: 14

Demostró haber laborado en el año 2003 las jornadas nocturnas correspondientes a los siguientes días: Enero 02-03-06-09-12-18-24-26 y 30; Febrero: 02-05-08-11-14-17-20-23 y 26; Marzo: 01-04-07-10-13-16-19-22-25-28 y 31; Abril: 03-04-06-09-12-21-24-27 y 30; Mayo: 03-06; Junio: 02-05-08-11-14-17-20-23-26 y 29; Julio: 02-05-08-11-14-17-20-23 y 29; Agosto: 01-02-04-07-16-19-22-23-25-28-30 y 31; Septiembre: 06-09-1215-18-21-24-27 y 30; Octubre: 03-06-09-12-15-18-21-24-27 y 30; Noviembre: 02-05-11-14-17-20-23-26-29 y 30; Diciembre: 02-05-08-11-14-17-20-23-26-27 y 29.

Igualmente se demostró que laboró en el año 2004 los días sábados en las siguientes fechas: 10 y 31 de enero; 03y 24 de abril; y 26 de Junio. Los siguientes domingos laborados del año 2004: 04 y 25 de enero; 18 de abril; y 20 de junio. Las jornadas nocturnas correspondientes a los siguientes días: Enero: 01-04-07-10-13-14-22-25-27-28 y 31; Febrero: 03 y 06; Abril: 03, 06, 09, 12, 15, 18, 21, 24, 27 y 30; Mayo: 03; Junio: 02, 08, 14, 17, 20, 23, 26 y 29; tal registro fue sacado del control de asistencias de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que fuere solicitado por este Tribunal en la oportunidad de la audiencia definitiva y que se encuentra anexo a la pieza de recaudos, en consecuencia este tribunal valora la presente prueba por haber cumplido todas las formalidades legales que demuestra de manera fehaciente que el ciudadano querellante laboró los días especificados.

No obstante la parte querellada alegó que no adeuda nada por los conceptos que se demandan, pero no consta en autos la prueba que demuestre el cumplimiento de la obligación asumida y que por ser de orden social le corresponde al funcionario, siendo tutelable en sede jurisdiccional, por lo que este Tribunal tiene que ordenar la inmediata cancelación de tales conceptos y así se decide.

Con relación a la indexación solicitada la misma no es procedente manteniendo el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11-10-01, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006 en donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios publico quienes mantienen un régimen estatutario.

Por otro lado, en cuanto a los montos correspondientes al pago de los días sábados y domingos laborados así como las horas nocturnas indicadas en la motivación del presente fallo deberán ser calculados conforme a una experticia complementaria del fallo, y así se determina.

En virtud de lo anterior, es forzoso para este sentenciador declarar Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial y así se declara.

IV
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano DANIEL CORONADO DAVILA, antes identificado, en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos acordados en la parte motiva del presente fallo correspondientes a los días sábados, domingos y jornadas nocturnas indicadas, así como los conceptos que se vallan generando en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, y para dicho cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

La Secretaria,