REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diez de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-G-2008-000023
DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLA CRISTINA TORREALBA, DIANA BALLESTEROS y OLGA ALTUVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.843.823, 10.764.300 y 12.540.070 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.215, 53.258 y 72.290, en su orden, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Lara.
DEMANDADO: “ASOCIACIÓN CIVIL PRO MEJORAS DE LA URBANIZACIÓN LA CARUCIEÑA” (ACIPRONCA), de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 15 de mayo de 1998, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 7, que está representada por los ciudadano EVELIS JOSÉ MEDINA y NURTH YANETH MEDINA LOAIZA, titulares de la cédula de identidad Nº 14.175.252 y 10.129.103 en su condición de presidente y tesorero respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM: ANDRIK KARINA MORLET, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.227, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de marzo de 2003 llega al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanas CARLA CRISTINA TORREALBA, DIANA BALLESTEROS y OLGA ALTUVE, antes identificadas, actuando en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, en contra de la empresa mercantil “ASOCIACIÓN CIVIL PRO MEJORAS DE LA URBANIZACIÓN LA CARUCIEÑA” (ACIPRONCA), antes identificada.
La representación judicial de la parte demandante solicita el cumplimiento de contrato que a su decir se ha suscrito, solicitando así el pago de la cantidad de Bs.8.618.971,14 así como los intereses de mora a la rata del uno por ciento mensual y doce por ciento anual, generados desde el 26 de noviembre de 2000 hasta el pago definitivo de la suma demandada, las costas y la corrección monetaria.
En fecha 26 de marzo de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió a sustanciación el presente asunto.
Llevado a cabo el trámite procesal, en fecha 07 de febrero de 2008 el precitado juzgado dictó sentencia interlocutoria por declinatoria de competencia ante este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 07 de mayo de 2008 es recibido el presente asunto por esta Alzada y en fecha 14 de mayo de 2008 quien suscribe la presente Dr. Freddy Duque Ramírez se abocó al conocimiento del presente asunto, dejando establecido en dicho auto que acoge al lapso de sesenta (60) días calendarios para el dictado y publicación de sentencia.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la demandante presentó las siguientes pruebas:
1. Copia fotostática del Documento otorgado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren en fecha 06 de junio de 1997, que se valora como documento público, ya que no fue impugnado.
2. Copia fotostática del documento otorgado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de marzo de 2003, que se valora como documento público, ya que no fue impugnado.
3. Copia fotostática del documento otorgado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de marzo de 2003, que se valora como documento público, ya que no fue impugnado.
4. Letras de cambio de fechas 26 de julio de 2000, por un monto de Bs.73.666,42, anexas a los folios 30 al 146, siendo el librado la “ASOCIACIÓN CIVIL PRO MEJORAS DE LA URBANIZACIÓN LA CARUCIEÑA” (ACIPRONCA), firmadas por la ciudadana Ana Medina, que se valoran como títulos valores, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio ya que no han sido impugnados por la parte demandada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que en fecha 26 de julio de 2000, la Fundación para el Desarrollo de la Micro Empresa (FUNDEME) otorgó un crédito por la cantidad de Bs.6.071.695,72. En virtud del crédito otorgado fue suscrito entre las partes contrato en el cual los ciudadanos EVELIS JOSÉ MEDIDA y NURTH YANETH MEDIDA, antes identificados, se comprometieron a pagar el monto de Bs.6.071.695,72 a la fundación referida a una tasa de interés anual del 8% convenido entre las partes y los intereses de mora causados se pagarían con un incremento del 1% sobre el interés anual fijado tal como consta al documento
otorgado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de marzo de 2003.
La referida cantidad sería pagada a Fundación según el contrato de crédito en un plazo de ciento veinte (120) meses contados a partir del 26 de marzo de 2000, mediante el pago de 120 cuotas de amortización mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de Bs.73.666,42, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la fecha de sus respectivos cumplimientos por el librado aceptante.
De acuerdo al contrato suscrito se convino en que la falta de pago de dos (02) o más letras por parte de la obligada hará perder el beneficio de plazo dando derecho a la Fundación para el Desarrollo de la Micro Empresa (FUNDEME) a considerar la obligación como de plazo vencido y en consecuencia a exigir la cancelación de la totalidad de la deuda.
Así las cosas, se observa que El Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
El Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.
Dicho esto se hace necesario precisar que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.
Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tácitas.
En el caso de marras, se convino expresamente que en la falta de pago de dos (02) o más letras por parte de la obligada haría perder el beneficio de plazo dando derecho a la Fundación a considerar la obligación como plazo vencido y en consecuencia exigir la cancelación de la totalidad de la deuda. De los recaudos presentados por la demandante concretamente en lo que se refiere a las letras de cambio de fechas 26 de julio de 2000 por un monto de Bs.73.666,42 cada una, anexas a los folios 30 al 146, siendo el librado la “ASOCIACIÓN CIVIL PRO MEJORAS DE LA URBANIZACIÓN LA CARUCIEÑA” (ACIPRONCA), las cuales son de diversas fechas de vencimiento y firmadas por la ciudadana Ana Medina, se constata la falta de pago de veinticinco (25) letras por parte de la obligada, pese a que las mismas ya se encuentran vencidas para el momento de la interposición de la demanda, por lo que de conformidad con lo pactado en el contrato la accionada misma perdió el beneficio de plazo y nació el derecho de Fundación para el Desarrollo de la Micro Empresa (FUNDEME) a considerar la obligación como de plazo vencido y por consiguiente exigir la cancelación de la totalidad de la suma adeuda y así se decide.
En este sentido, dado que el demandante ha aceptado en el libelo de la demanda el pago de tres (03) letras de cambio de las letras aceptadas por la
empresa “ASOCIACIÓN CIVIL PRO MEJORAS DE LA URBANIZACIÓN LA CARUCIEÑA” (ACIPRONCA), es forzoso para este Tribunal acordar el pago de la totalidad de la suma adeudada, que corresponde a ciento diecisiete (117) letras de cambio las cuales han sido consignadas por el accionante que en su conjunto suman la cantidad de lo que para la fecha de la demanda era OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.8.618.971,14) que actualmente equivale a la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F..8.618,97) de conformidad con el documento suscrito entre las partes.
Igualmente este Tribunal acuerda los intereses generados, los cuales serán calculados desde el 26 de noviembre de 2000 hasta el pago definitivo de la suma demandada, de conformidad con los lineamientos establecidos en el contrato suscrito entre las partes; así como la indexación de las cantidades mencionadas. Para el cálculo de ambas cantidades este sentenciador ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En lo relativo a las costas, dado el principio constitucional de igualdad de las partes este Tribunal no las acuerda y así se determina.
En virtud de lo anterior, es forzoso para este sentenciador declarar Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el Procuraduría del Estado Lara y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, en contra de la empresa “ASOCIACIÓN CIVIL PRO MEJORAS DE LA URBANIZACIÓN LA CARUCIEÑA” (ACIPRONCA), antes identificada.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.8.618.971,14) que actualmente equivale a la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.8.618,97) de conformidad con el documento suscrito.
TERCERO: Se condena a la empresa demandada al pago de los intereses generados desde el 26 de noviembre de 2000 hasta el pago real y definitivo de la suma adeudada, de conformidad con los lineamientos establecidos en el contrato suscrito entre las partes, así como la indexación monetaria de las cantidades mencionadas. Para el cálculo de ambas cantidades este sentenciador ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:10 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12:10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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