REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000455

DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTIN SALAS PARRA, JUAN BAUTISTA PALACIOS PEÑA, FROILAN EMETERIO RAMOS COLMENAREZ, JESÚS MARIA PÉREZ, JULIO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, DEANCISCO ANTONIO VARGAS, ALI ANTONIO RIERA OLIVARES, IRRADIA DEL CARMEN GONZÁLEZ ROJAS, ROSALINA ANTONIO MEDINA SUÁREZ, BRIXSON ARNOLDO CONDE SANTELIZ, MARCOS TULIO VÁSQUEZ ARIAS Y JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.876.702, 3.877.220, 7.334.017, 1.220.191, 7.313.764, 4.244.538, 7.393.011, 7.392.378, 2.875.489, 4.739.811, 7.386.615 y 7.376.307, todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERALDINE JOSEFINA REVILLA, DANIEL JOSE MENDEZ VASQUEZ, MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, YVONNE JANETH GARCIA MEDINA, BLANCA PEREZ OJEDA y JAVIER JOSE MARTINEZ COLMENAREZ, abogados y abogadas en ejercicio, inscritos e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.894, 51.260, 104.194, 108.758, 61.403 y 113.866, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil FRIO BOX, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 09, Tomo 2E, asentada en fecha 22 de mayo del año 1986, a través de sus representantes legales y avalista, ciudadanos PIETRO CRUDELI y GIACOMO FASCE BUTA, mayores de edad, italiano el primero, venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.984.633 y 7.413.962, y contra la firma mercantil VENEZOLANA DE PANELES VENEPACA, C.A. inscrita por ante la Oficina de registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Octubre del año 2000, bajo el N° 37, Tomo 43-A, representada por su presidente ciudadano PIETRO CRUDELI, mayor de edad, Italiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.984.633, de este domicilio, igualmente la ciudadana ANDREA CRUDELI, mayor de edad, Italiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.106.467, en su condición de Vicepresidenta, de este domicilio, y contra la Empresa TUBERÍAS RÍGIDAS C.A. “TUBRICA C.A.” domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Abril del año 1985, en la persona de su Presidente, ciudadano RAÚL IGNACIO ÁLVAREZ ROSAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.921.066, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PERENCION BREVE EN JUICIO DE ACCIÓN PAULIANA (APELACIÓN)


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de octubre de 2006 llega al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la ACCION PAULIANA intentada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTIN SALAS PARRA, JUAN BAUTISTA PALACIOS PEÑA, FROILAN EMETERIO RAMOS COLMENAREZ, JESÚS MARIA PÉREZ, JULIO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, DEANCISCO ANTONIO VARGAS, ALI ANTONIO RIERA OLIVARES, IRRADIA DEL CARMEN GONZÁLEZ ROJAS, ROSALINA ANTONIO MEDINA SUÁREZ, BRIXSON ARNOLDO CONDE SANTELIZ, MARCOS TULIO VÁSQUEZ ARIAS Y JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ REYES, antes identificados, en contra de la empresa mercantil FRIO BOX, C.A.; los ciudadanos PIERO CRUDELI y GIACOMO FASE BUTA así como las empresas VENEZOLANA DE PANELES VENEPACA, C.A. y TUBERÍAS RÍGIDAS C.A, antes identificadas

En fecha 22 de febrero de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió el presente asunto.

En fecha 15 de abril de 2008 el precitado juzgado declaró la perención de la instancia.

En fecha 18 de abril de 2008 la ciudadana MARISOL OLIVIA REVILLA, antes identificada, apeló de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2008.

En fecha 30 de abril de 2008 esta Alzada le dio entrada al presente expediente y por cuanto se trata de una apelación contra una decisión interlocutoria de primera instancia se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente a la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia de apelación pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que el presente asunto se trata de una apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró la perención breve en el juicio de acción pauliana interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ALBERTIN SALAS PARRA, JUAN BAUTISTA PALACIOS PEÑA, FROILAN EMETERIO RAMOS COLMENAREZ, JESÚS MARIA PÉREZ, JULIO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, DEANCISCO ANTONIO VARGAS, ALI ANTONIO RIERA OLIVARES, IRRADIA DEL CARMEN GONZÁLEZ ROJAS, ROSALINA ANTONIO MEDINA SUÁREZ, BRIXSON ARNOLDO CONDE SANTELIZ, MARCOS TULIO VÁSQUEZ ARIAS Y JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ REYES, antes identificados.

Con relación a la perención de la instancia, el ordinal 1º del artículo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

En este sentido, el artículo 269 eiusdem prevé:
“Artículo 269
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que el a quo admitió la demanda en fecha 22 de febrero de 2007 (folios 81 al 82) y que la parte actora no impulsó la citación de los demandados muy a pesar de que en fecha 27/02/2007 se libraron las compulsas de citación, pero que a partir de ese momento no le dio impulso procesal a las mismas, en virtud de que vuelve a solicitar la citación en fecha 22 de octubre de 2007 (folio 83), en cuya oportunidad el Tribunal de Primera Instancia le indicó que debía proveerle al alguacil los emolumentos para la práctica de la misma (folio 84), por lo cual, tal como lo consideró el a quo se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que transcurrió más de treinta días desde la admisión de la demanda hasta que la parte suministró los emolumentos al alguacil para que practicara la citación y así se determina.

En virtud de lo anterior es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la apelación ejercida y en consecuencia de declara la perención de la Instancia y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARISOL OLIVIA REVILLA en representación de la parte demandante, en contra de en contra de la empresa mercantil FRIO BOX, C.A.; los ciudadanos PIERO CRUDELI y GIACOMO FASE BUTA así como las empresas VENEZOLANA DE PANELES VENEPACA, C.A. y TUBERÍAS RÍGIDAS C.A, antes identificadas.

SEGUNDO: Se declara la perención de la instancia en el juicio de acción pauliana seguido por los ciudadanos JOSÉ ALBERTIN SALAS PARRA, JUAN BAUTISTA PALACIOS PEÑA, FROILAN EMETERIO RAMOS COLMENAREZ, JESÚS MARIA PÉREZ, JULIO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, DEANCISCO ANTONIO VARGAS, ALI ANTONIO RIERA OLIVARES, IRRADIA DEL CARMEN GONZÁLEZ ROJAS, ROSALINA ANTONIO MEDINA SUÁREZ, BRIXSON ARNOLDO CONDE SANTELIZ, MARCOS TULIO VÁSQUEZ ARIAS Y JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ REYES, antes identificados, en contra de la empresa mercantil FRIO BOX, C.A.; los ciudadanos PIERO CRUDELI y GIACOMO FASE BUTA así como las empresas VENEZOLANA DE PANELES VENEPACA, C.A. y TUBERÍAS RÍGIDAS C.A, antes identificadas.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el a quo en los términos explanados supra.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a un día (01) día del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

FDR/AnthonyD. La Secretaria,