REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 2.
198° Y 149°
Cónyuge solicitante: Lismary Yolenny Sira Oropeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.824.
Cónyuge requerido: Giovanny Antonio Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.315.
Motivo: Divorcio 185-A.
El día 05 de junio de 2.008, la ciudadana Lismary Yolenny Sira Oropeza, ya identificada, asistida por la abogada Maria Matilde Ferrer, inscrita ante el I.P.S.A, bajo el Nº 28.120, presentó solicitud invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, contra el ciudadano Giovanny Antonio Montilla, ya identificado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Omitido artículo 65 LOPNA). Admitida la solicitud en fecha 10 de junio de 2.008, se ordenó emplazar al cónyuge, como también al Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“PRIMERO: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: En cuanto a la responsabilidad de crianza, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá suministrar a sus hijos la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,oo) mensuales, además de aportar en base a sus ingresos y posibilidades económicas, todo cuanto sus hijos requieran para cubrir sus necesidades de útiles escolares, ropa o vestidos, medicinas, gastos médicos y todo cuanto necesiten para su desarrollo y formación integral.
CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos los días que lo considere convenientes.”
En fecha 18 de junio de 2.008, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada y en fecha 26 de junio de 2.008, se practicó la citación del cónyuge. En fecha 01 de julio de 2.008, compareció el cónyuge y dio contestación a la solicitud y en fecha 16 de julio del 2.008, se dejó constancia que el Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció a exponer lo conducente.
Este Juzgado para decidir observa:
El cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados tal y como se evidencia al folio doce (12) del presente expediente, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes, por lo que esta solicitud debe prosperar como así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Lismary Yolenny Sira Oropeza, ya identificada, contra el ciudadano Giovanny Antonio Montilla, ya identificado, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 1.998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 30, folio 031 fte. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de julio del 2.008.
El Juez Titular Nº 2 de la Sala de Juicio.
___________________
Abg. Alberto Herrera Coronel.
La Secretaria Accidental.
Abg. Laura Marina Juárez.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 430-2.008 y se público siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria Accidental.
Abg. Laura Marina Juárez.
Exp. Nº 2SJ-6.714-08.
AHC/amr-3.
|