REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-V-2008-001674

SOLICITANTES: RENATO AMERICO MUJICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.510.662, y de este domicilio y EBLEIDY ROOK COLMENAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.139.521, y de este domicilio.

HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 08 de mayo de 2008, los ciudadanos RENATO AMERICO MUJICA y EBLEIDY ROOK COLMENAREZ PEREZ, asistidos por la abogado en ejercicio Mirian Barrios, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.511, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (08) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 15 de mayo de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 27/05/08.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 18 de Junio de 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RENATO AMERICO MUJICA y EBLEIDY ROOK COLMENAREZ PEREZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RENATO AMERICO MUJICA y EBLEIDY ROOK COLMENAREZ PEREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2.000, bajo el acta Nro.8, folio 08 Vto, de los libros llevados por ante este despacho durante el año 2.000.
En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTE (60,00 Bf.) semanales, dinero que será entregado directamente a la madre previo acuse de recibo. Así mismo los demás gastos en cuanto a vestido, educación, calzo, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que requiera el niño, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio y abierto, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento siempre que no interfiera en las horas de descanso y estudio del niño. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 183 ejusdem, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 1,


Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO.

La Secretaria.


Abg. OLGA DAAL.



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:15 a.m.

La Secretaria




ASUNTO: KP02-V-2008-1674
HDH/OD/MV