Visto el ACUERDO suscrito por ante la Fiscalía Décimo Cuatro del Ministerio Publico del estado Lara, entre los ciudadanos KELLY CRISTINA ESTEVEZ COLINA y ONESIMO JESUS VARGAS CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 20.923.274 y 17.013.380, relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal le da entrada lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:
“PRIMERO: El padre retirará a la niña del hogar materno el día sábado a las 9:00, a.m. y la regresará ese mismo día a las 5:00 p.m.
SEGUNDO: De lunes a viernes el padre visitará a la niña en el hogar materno desde las 5:00 p.m. hasta las 8:00 p.m.
TERCERO: Ambas partes se comprometen a modificar progresivamente las visitas.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos KELLY CRISTINA ESTEVEZ COLINA y ONESIMO JESUS VARGAS CHAVEZ ya identificados. Téngase el presente auto como una Sentencia Firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil Ocho (2.008). Años: 198° y 149°.
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