ASUNTO: KP02-S-2005-006070
PARTES: IGOR LEONARDO VALERA TORREALBA y JOHANA VICTORIA GARCIA MORA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 12.435.736 y 12.817.342, de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cinco (05), años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos IGOR LEONARDO VALERA TORREALBA y JOHANA VICTORIA GARCIA MORA, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal Circunscripción Judicial del Estado Lara y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 25 de Mayo del 2005. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal en fecha 09 de junio de 2005, decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 9 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 02 de julio de 2008, comparecen los ciudadanos IGOR LEONARDO VALERA TORREALBA y JOHANA VICTORIA GARCIA MORA y solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos IGOR LEONARDO VALERA TORREALBA y JOHANA VICTORIA GARCIA MORA, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Febrero de 2.002, llevados en los Libros del Registro de Matrimonio en fecha 2.002. En lo referente a la protección del hijo procreado, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación de Manutención en la cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25,00), SEMANALES, cantidad que será entregada a la madre previo acuse de recibo. Los demás gastos como educación, medicinas, médicos, vestuario y cualquier otro gasto extraordinario que origine el niño serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno). En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a su hijo en cualquier momento. En cuanto a las vacaciones de Navidad, Escolares, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre y Día de la Madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Julio Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
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