Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, vista la solicitud formulada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancias de las ciudadanas YOSMIRA EINISA MENDOZA ALVARADO y MARÍA IRENE ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.309.215 y 10.849.922 respectivamente, actuando en condición de Abuela y Tía Materna, del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) mediante el cual requiere se otorgue colocación familiar en el hogar de la ciudadana MARÍA IRENE ALVARO, antes identificada, siendo que la madre biológica del adolescente ciudadana YURAIDA COROMOTO MENDOZA ALVARADO, falleció en fecha 17/06/2.007, en consecuencia, este tribunal le da entrada, y se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La Colocación Familiar, como modalidad de familia sustituta, se ha previsto en la legislación venezolana, a los fines de brindar al niño o adolescente un medio de familia en que pueda ser criado como un miembro más de ella, mientras dure la separación con los progenitores o se determine un modo de protección permanente para él, tal como se señala en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta institución se encuentra prevista como una medida de protección dentro del artículo 126 eiusdem en su literal “i”, y se define en el artículo 128 ibídem, como “…una medida de carácter temporal dictada por el juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.” (Subrayado y negrillas nuestra).
La Colocación Familiar, como se dijo supra, es una medida que sólo puede ser dictada o impuesta por el juez art. 129 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se tramita conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales que está previsto en el artículo 450 y siguientes de la citada Ley, por disponerlo así ese texto legal en su artículo 452, en concordancia con su artículo 177, parágrafo primero, literal “e”.
Señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 397, los supuestos de procedencia de la colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente, y en tal virtud dispone que la misma procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se trata del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cuya madre falleció 17/06/2007, tal y como se evidencia de la copia simple del Acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con lo cual se demuestra que la persona a quien la ley otorga el derecho del ejercicio de la patria potestad ha fallecido, por lo que, se hace necesario proceder de urgencia a proteger los derechos del beneficiario de autos a estar representado por su familia de origen, razón por la cual, la abuela materna ciudadana YOSMIRA EINISA MENDOZA ALVARADO plenamente identificada en autos, solicito Medida de Protección de Colocación Familiar, a favor del beneficiario de autos.
Así las cosas, observa este Tribunal que la Tutela ha sido instituida como un Régimen de Protección para niños y adolescentes no emancipados que no se encuentran sometidos a la Patria Potestad o a medidas de protección consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y mediante la cual el cuidado y representación legal de éste es conferida a un tercero.
Ante la situación y normativa antes planteada, vistas las razones que fundamentaron la petición fiscal, este Tribunal observa que lo solicitado por la ciudadana YOSMIRA EINISA MENDOZA ALVARADO, no se encuentra dentro de los supuestos que hacen procedente dictar una medida de colocación familiar, por lo que, lo procedente en derecho es dictar una medida de otra índole, es decir una medida de carácter permanente como la institución de la tutela.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 465 y 466 del Código Civil, NIEGA la solicitud de COLOCACION FAMILIAR en beneficio del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), e insta a la solicitante a proseguir con el procedimiento de Tutela.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Julio del dos mil Ocho (2.008). Años 198° y 149°.

La Juez de Juicio N° 3


Abg. Alida M. Villasana de Andueza.
La Secretaria


AMVA/merly
Asunto: KP02-V-2008-002206
Colocación Familiar