SOLICITANTES: JESÚS ALBERTO FLORES YEPEZ y LUISA ELENA PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.845.180 y V-13.785.713, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de trece (13), doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 06 de Marzo de 2008, los ciudadanos JESÚS ALBERTO FLORES YEPEZ y LUISA ELENA PRADO, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados tres hijos de nombres: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de trece (13), doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 10 de marzo de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 19/06/2008.
En fecha 25 de julio de 2008, la Fiscal 14 del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión favorable, y manifestando que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JESÚS ALBERTO FLORES YEPEZ y LUISA ELENA PRADO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JESÚS ALBERTO FLORES YEPEZ y LUISA ELENA PRADO, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 14 de Noviembre de 1.992, acta número 216, folio 268 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo referente a la Custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerá la madre, mientras que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto para los hijos, es decir, el padre visitará a sus hijos en su residencia o sea en la residencia de la madre cuando así lo disponga siendo el mismo en condiciones normales, preferiblemente de día y la podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar antes de las seis de la tarde, en los días de semana y no perturbe su horario de estudios y sueño; en cuanto a los fines de semana el padre podrá buscar a sus hijos cuando así lo acuerde este con la madre del mismo pudiendo ellos pernoctar en la casa de su padre y los retirará de la casa de su madre a las diez (10:00) horas de la mañana del día sábado, devolviéndolos con su madre el día domingo a las seis (06:00) de la tarde. En cuanto a lo que respecta a la Navidad, Año Nuevo, día de Reyes, la Semana Santa y el Carnaval; los niños lo pasará alternándose en la forma siguiente: Un año pasarán la navidad y carnaval con el padre y Semana Santa, año nuevo y día de Reyes con la madre y el año siguiente será lo contrario o sea: Navidad y Carnaval con la madre. Semana Santa, año Nuevo y Reyes con el padre; el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre la pasarán con la madre. El día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre, el día del cumpleaños d la madre tendrán que pasarlo con la madre. El día de sus propios cumpleaños, lo pasarán en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebra ese día especial. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrará mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 240,00) para ellos; y en cuanto a la vestimenta, útiles escolares, medicinas, etc., también suministrará la cantidad que este dentro de sus posibilidades y acorde a las necesidades de los beneficiarios y que hasta fecha se ha encargado de suministrarle a sus hijos.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 3,
Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria.
Abg. CARMEN GONZALEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 2:44 p.m.
La Secretaria.
Abg. CARMEN GONZALEZ.
AMVA/CG/Joannellys.-
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