Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancias de la ciudadana GUELLYS MARIA RODRIGUEZ CHUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.535.030, mediante la cual solicita se corrijan varios errores involuntarios existentes en la Partida de Nacimiento de su hijo, el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cuatro (04) años de edad, quien fue inscrito en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando registrada bajo el Acta Nro. 100, de fecha de presentación 07-05-2.002, en virtud de que en la misma omitieron el segundo nombre del niño beneficiario siendo lo correcto colocar como “JOXANDER”, omitieron el estado civil de la madre biológica del niño beneficiario siendo lo correcto colocar como “CASADA”, señalaron el oficio de la madre biológica del niño beneficiario como “OFICIOS DEL HOGAR” siendo lo correcto colocar como “T.S.U. CONTADURIA”, se asentó la dirección de la madre biológica del niño beneficiario como “CARRERA 13” siendo lo correcto colocar como “CARRERA 03”, señalaron el nombre del padre biológico del niño beneficiario como “DAYAN MARQUEZ” siendo lo correcto colocar como “DENESY DAYAN MARQUEZ UZCATEGUI”, omitieron el numero de cedula de identidad del padre biológico del niño beneficiario siendo lo correcto colocar como “V-11.129.937”, omitieron el estado civil del padre biológico del niño beneficiario siendo lo correcto colocar como “CASADO”, señalaron el oficio del padre biológico del niño beneficiario como “INDEFINIDA” siendo lo correcto colocar como “CHOFER”, y se asentó la dirección del padre biológico del niño beneficiario como “CARRERA 13” siendo lo correcto colocar como “CARRERA 03”, se le da entrada y se admite de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales como son la Partida de Nacimiento, copia simple y original del Acta de Nacimiento, copia simple y original de la constancia de residencia, copia de la cedula de identidad del progenitor y original del Acta de Matrimonio, se observa que existen los errores señalados en la referida Partida de Nacimiento, siendo lo correcto asentar el segundo nombre del niño beneficiario como “JOXANDER”, el estado civil de la madre biológica del niño beneficiario como “CASADA”, el oficio de la madre biológica del niño beneficiario como “T.S.U. CONTADURIA”, la dirección de la madre biológica del niño beneficiario como “CARRERA 03”, el nombre del padre biológico del niño beneficiario como “DENESY DAYAN MARQUEZ UZCATEGUI”, el numero de cedula de identidad del padre biológico del niño beneficiario como “V-11.129.937”, el estado civil del padre biológico del niño beneficiario como “CASADO”, el oficio del padre biológico del niño beneficiario como “CHOFER”, y la dirección del padre biológico del niño beneficiario como “CARRERA 03”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR los errores materiales y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , asentando correctamente el segundo nombre del niño beneficiario como “JOXANDER”, el estado civil de la madre biológica del niño beneficiario como “CASADA”, el oficio de la madre biológica del niño beneficiario como “T.S.U. CONTADURIA”, la dirección de la madre biológica del niño beneficiario como “CARRERA 03”, el nombre del padre biológico del niño beneficiario como “DENESY DAYAN MARQUEZ UZCATEGUI”, el numero de cedula de identidad del padre biológico del niño beneficiario como “V-11.129.937”, el estado civil del padre biológico del niño beneficiario como “CASADO”, el oficio del padre biológico del niño beneficiario como “CHOFER”, y la dirección del padre biológico del niño beneficiario como “CARRERA 03”.
A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Y por cuanto el presente asunto, se encuentra concluido, este Tribunal, dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este despacho, remítase al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 30 días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 2



Abg. Lisbeth G. Leal Agüero. La Secretaria




Eddy.-