REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2005-010131

PARTE SOLICITANTE: DILIA DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.400.317, de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: Colocación familiar


En fecha 12 de Agosto de 2005, compareció por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado, abogada Mariela Viloria, a instancia de la ciudadana Dilia del Carmen Mendoza, identificada plenamente autos, y expuso que el día 12 de Julio del año 2005, se presentó por ante el Despacho Fiscal a su cargo, la citada ciudadana, manifestándole que es su deseo ceder la custodia de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), bajo la figura de colocación familiar a su hermana la ciudadana Felipa del Carmen Mendoza, razón por la cual acude ante este órgano jurisdiccional a solicitar se otorgue Colocación Familiar a favor del beneficiario de autos, en el hogar de la ciudadana Felipa del Carmen Mendoza, fundamentado la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el articulo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Septiembre de 2005, el Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de colocación familiar, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia se decretar MEDIDA PROVISIONAL de COLOCACION FAMILIAR del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), en el hogar de la ciudadana FELIPA DEL CARMEN MENDOZA, en su condición de Guardadora del adolescente, quien es la persona que le brinda los cuidados, protección, alimentación, educación, vestuario, y sobre todo le dan el afecto y estabilidad emocional que un adolescente en tales condiciones necesitan; de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Oír a la madre biológica del adolescente de autos, ciudadana DILCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.400.317, a los fines de que manifieste su consentimiento por ante este Tribunal lo referente a la presente causa en beneficio de su hijo. Oír al adolescente de autos, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 06 y 07, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, abogada María de los Ángeles Martínez.-
En fecha 10 de Junio de 2008, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. Holanda Emilia Dam Hurtado.

Con vista a las anteriores actuaciones corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 20 de la Convención Sobre 1os Derechos del Niño señala: “Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”.

La Colocación Familiar, tiene por Objeto otorgar la Custodia de un Niño, Niña o Adolescente de manera “Temporal” y mientras determina una modalidad de Protección permanente para el mismo.

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Contempla entre otras cosas: “...los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y a ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley...”

De igual forma nos contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que todos los Niños y Adolescente tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, como también a vivir ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen, en ambos casos salvo cuando sea contrario a su interés superior como bien se establece en sus artículos 25 y 26.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley. Así los artículos 173 y 177 disponen:

Artículo 173.- Jurisdicción:
Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna’.
“Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio:


El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de Familia:

“e) Colocación familiar y entidades de atención…”omissis
De la lectura del literal e) del artículo 177, precedentemente trascrito, se observa que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tienen conferido por Ley el conocimiento y resolución de los casos de Colocación Familiar y entidad de atención, cuando haya menores de edad involucrados.
En el caso de autos, se evidencia la inexistencia de algún menor de edad, como interesado o parte de la demanda incoada, tal y como se desprende de la copia simple de la partida nacimiento que cursa al folio 02 del presente asunto, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese despacho, bajo acta Nº 4.406, del folio 143 Fte, durante el año de 1.988, observa quien aquí decide que el beneficiario de autos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), alcanzo su mayoría de edad, en fecha Trece de Diciembre de 2007, y en la actualidad cuenta con 19 años de edad. En tal virtud, esta Juzgadora al analizar el objeto de la Medida de Colocación Familiar, que no es más que otorgar a un tercero la custodia de un niño, niña o adolescente, con la finalidad de garantizarle la protección, el afecto y la educación que este requiere, para alcanzar su desarrollo integral, y por tanto necesita de un responsable civil que lo guié, en los momentos más importante de la vida.
Así las cosas, evidencia esta operadora de Justicia que en el beneficiario existe la presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida (mayoría de edad) y que lo hace jurídicamente apto, tal y como lo establece el artículo 18 del Código Civil:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

En tal sentido, el Tribunal observa que en los artículos 1° y 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece, en primer lugar, que la Ley tiene por objeto garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos y garantías de todos los niños y/o adolescentes del país; y que se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años o mas; en el caso en estudio, al no constar en autos la existencia de algún menor, cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en merito de las anteriores consideraciones da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Regístrese y publíquese y Déjese copia certificada.
Dada firmada y sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los treinta días del mes de Julio de 2008.

La Juez de Juicio Nª 1

Dra. Holanda Emilia Dam Hurtado

La Secretaria

Abg. Yackelin Villegas


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 05,30 p.m


La Secretaria
Abg. Yackelin Villegas





HEDH/YV/iliana