REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Visto el ACUERDO suscrito por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entre los ciudadanos RAQUEL OLMOS CAPDEVILLA y MIGUEL ANGEL INFANTE VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N º s 10.963.688 y 10.700.300 respectivamente, y de este domicilio, relacionado con la Obligación de Manutención en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de siete (07) años de edad, este Tribunal le da entrada lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguiente s términos:

PRIMERO: “El progenitor se compromete a pagar la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100,00) quincenales, por concepto de Obligación de Manutención, al mismo tiempo cancelará el dinero en depósitos bancarios en la Cuenta de Ahorros N º 0410-0008-26-008-418407-08, de Casa Propia, los gastos de útiles escolares, uniformes, vestuario, calzado, decembrinos, entre otros serán compartidos 50% por cada uno.
SEGUNDO: El padre reconoce la deuda correspondiente al atraso del acuerdo celebrado por pensión alimentaria en la Defensoría de la Fundación del Niño y del Adolescente del Estado Lara, la cual es de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y la cual pagará en abonos parciales en el transcurso del año”.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos RAQUEL OLMOS CAPDEVILLA y MIGUEL ANGEL INFANTE VENTURA, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N º 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º y 149º.


La Juez de Juicio N º 3


Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria

Daglys.-
KP02-S-2008-008798
Homologación Obligación de Manutención