REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de Julio de dos mil ocho
198º y 149º



ASUNTO: KP02-V-2008-000221

SOLICITANTES: MARIA DEL CARMEN IZQUIERDO CARRILLO Y GIAN FRANCO RAMPOLLA DE BIASE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.615.482 y V-7.7.409.737, respectivamente, y de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), titular de la cédula de identidad Nº V-20.929.670 (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), titular de la cédula de identidad Nº V- 25.147.105 y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de quince (15), once (11) y seis (06), años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 30 de enero de 2008, los ciudadanos Maria del Carmen Izquierdo Carrillo y Gian Franco Rampolla De Biase, identificados en autos, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio Ivonne García Medina, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.758, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), titular de la cédula de identidad Nº V-20.929.670 (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), titular de la cédula de identidad Nº V- 25.147.105 y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de quince (15), once (11) y seis (06), años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 13 de febrero de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha trece (13) de febrero de 2.008.
El Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 12 de Marzo de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expresó anteriormente, los ciudadanos Maria del Carmen Izquierdo Carrillo y Gian Franco Rampolla De Biase, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal 15° del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos Maria del Carmen Izquierdo Carrillo y Gian Franco Rampolla De Biase, por ante la Parroquia concepción Del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 1.992, bajo el acta No.288, folio 318 Vto. Y 319 fte., de los libros llevados por ante este despacho durante el año 1992. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), titular de la cédula de identidad Nº V-20.929.670 (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), titular de la cédula de identidad Nº V- 25.147.105 y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de quince (15), once (11) y seis (06), años de edad, respectivamente, Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre e igualmente La Custodia. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre suministrará la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (700. Bs.F.), Mensuales. En cuanto a los gastos de educación, medicinas, vestuarios, gastos navideños, serán compartidos entre ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen libre para (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), siempre y cuando no interfiera en su horario de estudios y descanso, en la cual deberá comunicarle previamente a la madre de cuado hará uso de este derecho, de igual manera cualquiera de las hijas pueden manifestar la voluntad de pasar mas tiempo con su padre o de pernotar con el, con la condición de notificar a la madre de tal hecho. En cuanto al hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), será un régimen libre, con la diferencia que se establece que los fines de semana el niño lo pasara con su padre, el cual lo recogerá el viernes en la tarde hasta el domingo, donde estará con su madre, la cual deberá comunicarle previamente a la madre de cuando hará uso de este derecho. En lo que respeta a las Vacaciones Escolares, Carnavales, Semana Santa y Fiesta Navideñas serán compartidas entre los padres de común acuerdo y fijaran fecha que le corresponderá a cada uno.
Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se le hace del conocimiento a los cónyuges que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales, antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la Comunidad de Gananciales entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiuno (29) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nº 1,

La Secretaria
Abg. Holanda E. Dam Hurtado
Yackelin Villegas



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03.15 p.m


La Secretaria

Yackelin Villegas


HEDH/ JV/rgh.-