Por auto dictado en fecha 11 de Junio del 2008 se admitió escrito acompañado de recaudos, suscrito por los ciudadanos CEN BIAO y AILING CHEN DE BIAO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: E- 82.046.414 y V- 12.927.158 respectivamente, asistido por el Abogado Humberto José Antolinez Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.268, mediante la cual solicita se rectifique en la Partida de Nacimiento de los adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCETE), inscrito en la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, del Estado Lara, bajo el N° 68, folio 35 vto, del año 1996, y ALEJANDRO CEN CHEN, inscrito en la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, del Estado Lara, bajo el N° 146, folio 74 vto, del año 1997, ya que se incurrió en los errores involuntarios respecto al apellido de casada de la madre el cual fue asentado como “DE CEN”, siendo lo correcto “DE BIAO”, así como la nacionalidad del padre como “VENEZOLANO” siendo lo correcto “CHINO”, por lo que estima la rectificación respectiva.
Punto Previo:
Por cuanto se evidencia de autos que en el acta de matrimonio de la madre remitida cursante al folio 07 la cual se valora como documento público, conforme a lo establecido al articulo 1357 del Código Civil Venezolano, y a través de la cual se puede evidenciar que el apellido de casada de la madre de autos, es de CEN, y es el caso que en la presente solicitud la corrección del apellido de casada de la referida madre, no procede ya que en el acta de matrimonio no se constata error alguno en cuanto al apellido de la casada de la madre de autos; más sin embargo examinados los recaudos acompañados con la solicitud, se desprende de los mismos que se presenta la situación planteada en cuanto a la nacionalidad del padre, siendo que en ellos aparece efectivamente la nacionalidad del padre como “VENEZOLANO” siendo lo correcto “CHINO” y por ello se hace necesaria la rectificación requerida.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, declara parcialmente con lugar y ORDENA RECTIFICAR la Partida de Nacimiento solicitada de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCETE), en cuanto a la nacionalidad del padre, el cual deberá en lo adelante aparecer “CHINO”.
A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Lara y al Jefe Civil de la Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio; una vez entregados los oficios remítase al Deposito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.-
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 29 días del mes de Julio dos mil ocho (2.008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.


La Juez de Juicio Nº 2


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria


LLA/linda
Rectificación de Partida.
ASUNTO: KP02-S-2008-007524