Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducido por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, a instancia de la ciudadana Cilene Uribe Cano, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.188.056, en la cual solicita se corrijan errores involuntarios existentes en la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de Diez (10) años de edad, quien fue inscrito en la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando registrado bajo el Acta Nro. 5440, folio Nº 089 vto, de fecha de presentación 04-12-1.998, llevado a los Libros del Registro Principal en el año de 1.988, en virtud de que en la misma se omitió el número de cédula de identidad de la madre, ciudadana Cilene Uribe Cano, siendo lo correcto señalar como E-83.188.056, y así mismo señalaron la nacionalidad de la madre como “VENEZOLANA”, siendo lo correcto señalar como “COLOMBIANA”, se le da entrada y se admite de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales como son la Partida de Nacimiento, copia de las Cédulas de Identidad de La madre, se observa que existen errores señalados en la referida Partida de Nacimiento en ella siendo lo correcto asentar el número de cédula de identidad de la madre, ciudadana Cilene Uribe Cano, como Nº. E-83.188.056, y así mismo asentar la nacionalidad de la madre como “COLOMBIANA” En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR los errores materiales y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, asentando correctamente el número de cédula de identidad de la madre como, Nº E-83.188.056, de Nacionalidad Colombiana.
A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Y por cuanto el presente asunto, se encuentra concluido, este Tribunal, dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este despacho, remítase al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 29 días del mes de Julio de Dos Mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 1
La Secretaria

Abg. Holanda E. Dam Hurtado