REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO : KP02-V-2008-000471

PARTE DEMANDANTE: FREITEZ PEREZ ALEXANDER ANTONIO y MISLE BRICEÑO ZAIDA ISABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 10.840.741 Y 11.470.298 y de este domicilio.
HIJOS: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 18 de Febrero de 2.008, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos FREITEZ PEREZ ALEXANDER ANTONIO y MISLE BRICEÑO ZAIDA ISABEL, asistidos por la profesional del Derecho abogada MIRIAN ANAY BARRIOS BERMIDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 127.511 y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombre: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
En fecha 26 de Febrero de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, boleta de Notificación la cual cursa debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, quien mediante diligencia suscrita en fecha 10 de Julio del 2.008, emite opinión favorable sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos FREITEZ PEREZ ALEXANDER ANTONIO y MISLE BRICEÑO ZAIDA ISABEL, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos FREITEZ PEREZ ALEXANDER ANTONIO y MISLE BRICEÑO ZAIDA ISABEL, por ante la Prefectura de Registro Civil de la Junta Parroquial Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha de 03 de Mayo de 1.997, bajo actos N° 12, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997.
En lo concerniente a la protección de los hijos habidos en el matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, El padre suministrara una pensión de alimentos de la cantidad de TRECIENTOS Bolívares (300,00 Bs. F) Quincenales, los cuales entregara a la madre en dinero efectivo previo acuse el recibo. Los gastos que originen los niños en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartido en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de manera abierta, el padre visitara a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso, estudio de los niños. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, etc. Serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el 186 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguiente.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Juicio Nro 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Julio año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 2,


Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
La Secretaria.

Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:00 p.m.

La Secretaria


Abg. Isabel Barrera



LLA/fg.-