ASUNTO : KP02-S-2008-004788
En fecha 10 de Abril de 2.008, admite este Tribunal la solicitud suscrita por la ciudadana YASMELY DEL CARMEN NUÑEZ ALIZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.170.011, mediante la cual expone que por cuanto contraerá matrimonio, solicita se le designe Curador Ad-hoc en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al ciudadano ROLANDO JOSE NUÑEZ ALIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.320.624, y de este domicilio, quien compareció en fecha 19 de mayo de 2.008, a aceptar el cargo, prestó el juramento de Ley, e informó al Tribunal que la niña no posee bienes de fortuna.
En consecuencia, examinados como han sido los recaudos presentados y cumplidos los requisitos de Ley exigidos, este Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo l77, parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CURADOR AD-HOC del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al ciudadano ROLANDO JOSE NUÑEZ ALIZO, antes identificado.
Expídase por Secretaría original de la presente decisión y hágase entrega con sus resultas a la parte interesada, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 25 días del mes de Julio de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
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