REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE. KP02-S-2007-004156

CONYUGES: ROBERTH JOSE HEREDIA CARRASCO e ILENE CAROLINA MARTINEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.774.935 y 11.788.413, de este domicilio.

HIJOS HABIDOS: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: Conversión de Separación de
Cuerpos en Divorcio.

En fecha 09 de Marzo de 2007, los ciudadanos ROBERTH JOSE HEREDIA CARRASCO e ILENE CAROLINA MARTINEZ ALVAREZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando se decrete la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el escrito, copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Por auto de admisión de fecha 02 de Mayo de 2007, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal homologa el convenimiento celebrado por los cónyuges con relación al hijo habido dentro del matrimonio; y asimismo, decretó la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges; acordándose notificar a la Fiscal Especializada, boleta de notificación la cual riela debidamente firmada al folio 16 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 09 de Julio de 2008, los cónyuges ROBERTH JOSE HEREDIA CARRASCO e ILENE CAROLINA MARTINEZ ALVAREZ solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpo decretada.
Cumplido con todo lo ordenado, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año de decretada la separación de cuerpos y de bienes entre los ciudadanos solicitantes, no constando en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de conversión formulada por los cónyuges, lo procedente es convertir en Divorcio su separación de cuerpos y de bienes y ASI SE DECIDE.
En base a las consideraciones anteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, primer parágrafo, literal I), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 765 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, incoada por los ROBERTH JOSE HEREDIA CARRASCO e ILENE CAROLINA MARTINEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.774.935 y 11.788.413, de este domicilio; en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por ellos, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Diciembre de 1995, según consta en acta Nro. 814. folio 321 vto, De los libros de registro civil de matrimonios, llevados por esa Prefectura.
• En lo referente a la protección del niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia la ejercerá la Madre. En cuanto a la Obligación de Manutención Ha sido y seguirá siendo de la manera que acordaron los padres, es decir, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 165,00 Bs.F) que entregara a la madre de forma directa o en su defecto en depósitos a una cuenta de ahorros de la madre. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, El padre visitara al niño en su domicilio cuando vaya a buscarlo, y se lo lleve un fin de semana cada quince días, desde los días viernes en la tarde hasta los domingos en la tarde. En los periodos de vacaciones de semana santa, carnavales, de fin de año y navidad, cada año, alternativamente una de cada una de estas vacaciones las disfrutará con el padre y la otra con la madre; y en vacaciones escolares; la mitad de estas con cada uno de los padres, cada año.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio copias certificadas de la Sentencia a la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal correspondientes; así como también expídanse las copias certificadas que requieran la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiocho días del mes de Julio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


ABG. Holanda Emilia Dam Hurtado
JUEZA DE JUICIO NRO. 01
ABG. YACKELIN VILLEGAS
SECRETARIA ACCIDENTAL

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 P.m.

La Secretaria.

ASUNTO: KP02-S-2007-004156
fg.