REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2008-002060

Visto el escrito y sus anexos introducidos por los ciudadanos CIRO ALEXANDER VIERA PALMA y AMNERYS DEL CARMEN PIÑA SIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.683.287 y 17.194.750 respectivamente, asistidos por el Abogado JORGE LUIS DELGADO MELENDEZ, inscrito bajo el Inpre-Abogado N° 34.659; donde manifiestan que contrajeron matrimonio el día 02 de Septiembre de 2005, y de cuya unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y quienes han decidido Separase de Cuerpos de mutuo acuerdo, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el literal (i) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conviniendo ambos padres en establecer el siguiente régimen provisional en beneficio de la referida niña:

1.) La niña permanecerá bajo la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de la madre, ciudadana AMNERYS DEL CARMEN PIÑA SIRA, con quien están viviendo actualmente.
2.) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece que el ciudadano CIRO ALEXANDER VIERA PALMA, aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,ºº) mensuales, en beneficio de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En el mes de Diciembre, el padre sufragará todos los gastos propios de esa época, tales como regalos, y ropa de ese mes; igualmente, pagará lo relativo a gastos médicos y medicinas. La pensión de manutención se ajustará al incremento automático del monto fijado.
3.) La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
4.) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá visitar a su hija los fines de semana. En el mes de Diciembre, será de forma alterna, previo el mutuo acuerdo de los padres. En caso de que el padre o la madre decidan llevar a su hija al interior del país o fuera del territorio Nacional, deberán obtener autorización expresa de otro progenitor, señalando el día de salida y su posterior retorno al país, así como el lugar y la dirección donde va a permanecer la niña.

En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD, de los ciudadanos CIRO ALEXANDER VIERA PALMA y AMNERYS DEL CARMEN PIÑA SIRA, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.

La Juez de Juicio N° 2

Abg. Lisbeth Leal Aguero. La Secretaria.
LLA/carlos.-