PARTES SOLICITANTES: María Cecilia Rigaud Guedez y Francisco Javier Velásquez Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.644.571 y 12.554.898, de este domicilio.

HIJA: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de seis (06), años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 05 de Mayo de 2008, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos María Cecilia Rigaud Guedez y Francisco Javier Velásquez Aguilar, asistidos por la profesional del Derecho Abogado Maritza Guedez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 48929 y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Mayo del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 10/07/2008.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 15 de Julio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.


Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos María Cecilia Rigaud Guedez y Francisco Javier Velásquez Aguilar, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos María Cecilia Rigaud Guedez y Francisco Javier Velásquez Aguilar, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren, del Estado Lara, en fecha de 11 de Diciembre de 1999, bajo el acta Nº 105, folio 20 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá aportar en beneficio de su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (400,00 Bs. F.), mensuales. En cuanto a los gastos escolares, útiles y uniformes de la niña, así como los gastos médicos, medicina, ropa y calzado, serán costeados por ambos padres (50% cada uno). En el mes de diciembre el padre deberá comprarle a la niña ropa, calzado y regalos navideños. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija, cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio. En cuanto a las vacaciones, serán compartidos entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.


Abg. Carmen González


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:10 a.m.

La Secretaria


Abg. Carmen González

ASUNTO: KP02-V-2008-001593
AMVA/CG/ygvn.-