REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KH07-V-1989-000016
Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente que se inicio por la solicitud de Obligación de Manutención formulado por la ciudadana MAIGUALIDA COROMOTO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.344.134, en contra del ciudadano ELIS RAMON PEROZO RIVERO, titular del al Cédula de Identidad N° 4.737.790, en beneficio de ELIS EDWARD.
Ahora bien, como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento que cursa al folio 02, que el prenombrado beneficiario nació 14 de Julio de 1980, y a la presente fecha cuenta con 28 años de edad .
Establece el artículo 383 en su literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
" Extinción". La obligación alimentaría se extingue:
b.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.
En el caso bajo análisis como se desprende que el beneficiario de autos no se encuentra incursa en las excepciones que establece el ordinal segundo del precitado artículo.
"El objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según dispone su artículo 1°, es el de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles desde el momento de su concepción. En este mismo orden de ideas el artículo 2 señala que se entiende por niño toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad, restringiendo de esa manera su ámbito de aplicación, solo a los supuestos previstos en ellos".
En atención al contenido de las normas que se han dejado transcritas, es evidente que la competencia de la materia alimentaría atribuida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se extingue cuando los adolescentes involucrados adquieren la mayoría de edad, pues es el limite de la aplicación de la Ley Orgánica.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara se declara incompetente y en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Extingue la presente causa y ordena su archivo definitivo, desincorporece del archivo ordinario de este Tribunal y remitáse al Archivo Judicial. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 3
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria.
AVA/carlos.-
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