REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2006-020513

PARTES: Sheyla Dolores Aguilera Pirela y Ramón Alberto Cobo Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.785.247 y 10.849.632de este domicilio.
HIJO: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: Conversión De Separación De Cuerpos en Divorcio
Los ciudadanos Sheyla Dolores Aguilera Pirela y Ramón Alberto Cobo Aguilar, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 26 de septiembre del 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 02 de julio de 2007, decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 10 y 11 Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 15 de julio de 2008, comparecen los ciudadanos Sheyla Dolores Aguilera Pirela y Ramón Alberto Cobo Aguilar, y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Sheyla Dolores Aguilera Pirela y Ramón Alberto Cobo Aguilar, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Estado Lara, en fecha 18 de julio de 1.998, bajo el Acta Nro. 224, folio 236 vto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.998. En lo referente a la protección de los hijos procreados, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, siendo que la Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre, esto no impedirá que el padre co-titular de la patria potestad represente a sus hijos, intervenga en la toma de decisiones y sea consultado respecto a los aspectos mas importantes inherentes a la formación integral de los niños entre los cuales se encuentra su educación, orientación moral y desarrollo físico y mental y la patria potestad será ejercida por ambos padres. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación de Manutención en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700.,oo Bs.F), Mensuales, suma que podrá ser aumentada de mutuo acuerdo entre los padres. Igualmente el padre se compromete aen cancelar los gastos médicos, educativos y de recreación. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres convienen de mutuo y amistoso acuerdo que será un régimen abierto, el cual se ajusta a la situación familiar actual, en el aspecto afectivo, filial y armónico de los niños, dando autorización al padre de los niños antes identificado, para salir con ellos fuera de esta ciudad por el territorio venezolano, siempre y cuando no obstaculicen dichas salidas sus horarios de estudio, sueño, su salud física y mental y su desarrollo armónico. En vacaciones de navidad, año nuevo y agosto de cada año de mutuo acuerdo ambos padres se pondrán de acuerdo según las circunstancias económicas de ambos con quien pasaran las vacaciones de sus hijos. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de julio del Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 01


Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria.

Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.

La Secretaria.

Abg. Olga Daal


HDH/OD/Rene.-
KP02-S-2006-020513