REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-001311

SOLICITANTES: FERMIN JOSÉ LISCANO y ELIZABETH MERCEDES SEQUERA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.983.281 y 12.370.996, ambos de este domicilio.

HIJOS: identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 16 de abril de 2008, los ciudadanos FERMIN JOSÉ LISCANO y ELIZABETH MERCEDES SEQUERA VASQUEZ, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres: identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del niño y del Adolescente, de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 22 de Abril de 2.008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 09 y 10 la notificación de la fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 16 de Julio de 2008, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos los ciudadanos FERMIN JOSÉ LISCANO y ELIZABETH MERCEDES SEQUERA VASQUEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos los ciudadanos FERMIN JOSÉ LISCANO y ELIZABETH MERCEDES SEQUERA VASQUEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 03 de julio de 1.992, acta número 34, folio 45 frente del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será compartida por ambos; en cuanto a La Custodia será ejercida por la madre ciudadana Elizabeth Mercedes Sequera. Respecto a La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 300,00), mensuales y los gastos de educación, Medicina y Vestido, serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá compartir con sus hijos todos los fines de semana y los días de vacaciones escolares, valga decir, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 1,


Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO

La Secretaria.


Abg. OLGA DAAL.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:18 a.m.

La Secretaria


Abg. OLGA DAAL.

HEDH/OD/Joannellys.-