REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-001838

SOLICITANTES: MARÍA DE LOURDES SILVA CASTILLO y JORGE SAHADALA RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.356.662 y 14.826.284, ambos de este domicilio.
HIJO: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 20 de mayo de 2008, los ciudadanos MARÍA DE LOURDES SILVA CASTILLO y JORGE SAHADALA RAMIREZ RODRIGUEZ, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreados hijo de nombre: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 03 de Junio de 2.008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 07 y 08 la notificación de la fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 07 de Julio de 2008, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos los ciudadanos MARÍA DE LOURDES SILVA CASTILLO y JORGE SAHADALA RAMIREZ RODRIGUEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos los ciudadanos MARÍA DE LOURDES SILVA CASTILLO y JORGE SAHADALA RAMIREZ RODRIGUEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2.002, acta número 256, folio 256 vuelto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.002. En lo concerniente a la Custodia la ejercerá la madre María de Lourdes Silva Castillo, antes identificada; y la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo serán compartidas por ambos. Respecto a La Obligación de Manutención será fijada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 200,00) mensuales; Los gastos médicos, de vestido, y escolares (pago de colegio, útiles escolares, transporte), serán compartidos en un 50 % entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente forma: el padre podrá compartir con el niños tres tardes a la semana, debiendo regresar al niño a las 7:00 p.m.; así mismo ambos padres convienen que cada quince días el niño podrá pernoctar con su padre, debiendo este retirarlo el día viernes correspondiente a las 7:00 p.m., y regresarlo a la casa de la madre el día domingo correspondiente a las 4:00 p.m, siempre que no interrumpa sus labores escolares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 1,


Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO

La Secretaria.


Abg. OLGA DAAL.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:14 a.m.

La Secretaria


Abg. OLGA DAAL.

HEDH/OD/Joannellys.-